REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).-
198° y 150°
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero del año que discurre, agregado a los folios 205 y 206 de las presente actuaciones, los abogados JESÚS LEO CONTRERAS y SONIA MONTILLA DÁVILA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO RAMÍREZ y HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO, identificada de autos, promovieron pruebas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, en los términos siguientes:
En el particular primero los mencionados apoderados judiciales, promovieron valor y mérito jurídico probatorio de la reforma del libelo de la demanda, “…contenida en los folios 60 al 66 , del expediente pieza principal” ” (sic), cuyo objeto es demostrar los hechos que se señalan a continuación:
“(omissis):
a.- Que la demanda fue introducida por la compradora Lorenza Cleotilde Valecillo Peñaloza, (parte demandante) transcurrido más de un año entre la fecha del contrato de compra venta con pacto de retracto y la demanda (reformada) interpuesta el 26 de marzo de 2007.
a.1- Que la parte demandante en el petitorio del libelo nunca demando Saneamiento por Evicción.
a.2- Que la compradora Lorenza Cleotilde Valecillo Peñaloza, (parte demandante) nunca ha sido total o parcialmente privada de la posesión del terreno, ni en su escrito de demanda aduce que ha sido despojada por la vendedora, ni por causa de ella, ni por sentencia judicial.
a.3- Que la compradora (Lorenza Cleotilde Valecillo Peñaloza) demanda devolución de dinero por disminución del precio por menor medida. (véase petitorio de demanda)
a.4- Que estamos en presencia de una acción caducada por mandato expreso de la ley, por cuanto la compradora (parte demandante), intentó la acción después de transcurrido el año, contado a partir de la tradición del terreno, 825 de febrero 2005) e interpuso la demanda el 26 de marzo de 2007.
“ En todos los casos expresados en los artículos anteriores la acción por aumento del precio que corresponden al vendedor y las que corresponden al comprador para la disminución del precio o la resolución del contrato, debe intentarse dentro de un año contado a partir del día de la celebración de éste, so pena de la perdida de los respectivos derechos” (C.C. art. 1500)…” (sic)
En el particular segundo, promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, “contenida en los folios 158 al 172 para demostrar la extra petita de la recurrida al pronunciarse sobre asunto no demandado” (sic).
En cuanto a la prueba promovida en el particular primero, se evidencia que no fue aportada conjuntamente con el escrito de promoción, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas que no fueron producidas en físico. En consecuencia, este Juzgador niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, y por cuanto no se tratan de instrumentos públicos, medio probatorio admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a las pruebas promovida en el particular segundo, este Juzgado niega su admisión, por ser manifiestamente ilegales, pues las sentencias de los Tribunales, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a los promoventes, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil. JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).-
198° y 150°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4978