REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 43), por la abogada en ejercicio LEYDI DAYALÍ SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 16.300.649, inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.690, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.468.877, en su carácter de parte actora, contra el auto interlocutorio con carácter de sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante la cual declaró inamisible la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente una vez quedara firme la decisión.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 48), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que las partes presentaran los informes.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 49), la abogada LEYDI DAYALÍ SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 52), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 53), este Tribunal difirió la publicación de la misma, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de julio de 2008 (folios 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada en ejercicio LEYDI DAYALÍ SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.690, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.468.877, según consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2008, inserto bajo el número 18, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:

Que en fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, virtud de ser deudor en calidad de garante de una obligación asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.001.765, fue demandado por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.079.138, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00), o lo que es lo mismo, para la época en que se contrajo la obligación, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.200.000,00).

Que el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, en su condición de garante de la obligación asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, el día 27 de mayo de 2008, pagó al abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, quien es el co-apoderado judicial de la acreedora de la obligación, ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA, la suma adeudada que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00), por temor que le embargaran bienes de su propiedad y en virtud que fueron infructuosas las gestiones efectuadas para que el deudor principal pagara.

Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, ha incrementado su patrimonio en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00), y logró extinguir una obligación que debía cancelar a la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA, con el pago realizado por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA.

Que el aumento en el patrimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, perjudica el patrimonio de su mandante, en virtud, que no obtuvo beneficio alguno con el dinero solicitado en calidad de préstamo por el referido ciudadano a la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA.

Que en virtud de lo antes señalado, en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, para que pague la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00), más la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), por concepto de cobranza extrajudicial, más la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.000,00), por concepto de gastos ocasionados por su mandante, por la asistencia de abogado en el juicio que lo obligó a cancelar la suma que se corresponde con la obligación principal, la cual pagó en calidad de garante, conceptos éstos que totalizan la cantidad VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00), más la indexación monetaria para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva y las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal o, que en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil venezolano, que dispone lo siguiente:

“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.


Que el presente juicio debe sustanciarse por el procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la obligación que se reclama es líquida, por cuanto fue determinado en el libelo de demanda, y exigible, según las previsiones del artículo 1.184 del Código Civil.

Consignó junto con el escrito libelar, copia certificada del juicio intentado contra su mandante, en el cual canceló la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00), en calidad de garante de la obligación asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00).

Solicitó la intimación del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, en la urbanización Alto Chama, avenida 2, casa Nº 08 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, con todos sus anexos y mejoras, construcciones e instalaciones, pertenencias y bienhechurías en él existentes, constituido sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de 657 mtrs2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: con la avenida 2, con una extensión de 18 mtrs aproximadamente, Fondo: con la avenida Andrés Bello, con una extensión de 18 mtrs aproximadamente, Costado derecho: visto de frente, con la parcela número 9, con una extensión de 36,50 mtrs aproximadamente, y, Costado izquierdo: visto de frente, con la parcela número 7, con una extensión de 36,50 mtrs aproximadamente; la casa de habitación unifamiliar sobre él construida, consta de tres niveles, un hall de entrada, recibo, sala, estudio, baño, comedor, sala de juego, cocina, oficios, dormitorio de servicio, baño de servicio, corredor interno para expansión de la zona adicional, tales como zona verde, patio pavimentado, dormitorio principal con baño principal, vestier, dos habitaciones adicionales con baño auxiliar, pasillo de distribución y estar grande, ubicada en la avenida 2, tercera etapa de la urbanización Alto Chama, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO RIVAS, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1991, anotado bajo el número 22, tomo 7, protocolo primero, tercer Trimestre de ese año.

Como su domicilio procesal indicó: la avenida 8 con calle 24, centro profesional Los Andes, piso 1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Junto con el escrito libelar fueron acompañadas las siguientes actuaciones:

1) Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, a la abogada LEYDI SERRANO, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el número 18, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina (folios 04 y 05).
2) Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 22147, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya demandante es la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA y el demandado es el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA y tiene por motivo es el cobro de bolívares vía ejecutiva (folios 06 al 34).
3) Copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en la avenida 2, tercera etapa de la urbanización Alto Chama, de la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, realizada entre los ciudadano JORGE MAGGIOLO DÁVILA, ISABEL MARGARITA SÁNCHEZ DE MAGGIOLO y JOSÉ GREGORIO GUERRERO RIVAS, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1991, anotado bajo el número 22, tomo 7, protocolo primero, tercer Trimestre de ese año (folios 35 al 38).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2008 (folio 39) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda interpuesta por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, señalando que en cuanto a la admisión de la demanda, por auto separado resolvería lo conducente.

II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2008 folios (40 al 42), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inamisible la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente una vez quedara firme la decisión, en los términos que a continuación se trascriben in verbis:


“(Omissis):
… Visto el escrito de fecha 25 de Julio 2008, de demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic) POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 4.468.877, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.690, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Del libelo de demanda se desprende que el actor interpone demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, señalando que el presente juicio debe ventilarse por el procedimiento por intimación, según las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido al pago que solicita es líquido, ya que fue determinado en demanda y exigible según las previsiones del artículo 1.184 del Código Civil, y aduce a la presente demanda documento público, es decir la copia certificada del juicio intentado en contra de su mandante donde canceló la suma de dieciocho mil doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 18.200,00), al efecto de la revisión que este Juzgador hiciere de los documentos consignados con el libelo de demanda se evidencia que efectivamente, la parte acompañó copias certificadas del juicio 22147, surgido por ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que no cumplen con los requisitos de admisibilidad de la acción. (Negrillas del juez).
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El Juez negara (sic) la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado del Juez).
El Tribunal observa que la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la existencia de una obligación de pago de una cantidad liquida (sic) de dinero, contenida en un pago que realizó el demandante, en otro juicio en la cual el hoy demandante era garante de una obligación y cuyo pago efectuó, no es una sentencia en la cual se condenó al pago, sino unas copias certificadas de una decisión en la cual el Tribunal homologó el convenimiento.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación es admisible siempre que el demandante pretenda el pago de una suma liquida (sic) y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Así mismo, el artículo 643 ibidem dispone que, El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Seguidamente especifica el artículo 644 que, son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En el presente caso se observa que tal como lo señala el demandante no se acompañó conjuntamente con el libelo el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión sino las copias certificadas de otro juicio cuyo pago realizó, por lo que no se cumple con el requisito fundamental que señala el ordinal 2° del artículo 643 de acompañar la prueba escrita del derecho que se alega que en este caso como lo dispone el artículo 644 eiusdem, en consecuencia la presente demanda por la vía intimatoria por ser contraria a una disposición expresa de la ley, deberá ser declarada inadmisible como será establecido en la dispositiva del presente fallo, sin que dicho pronunciamiento obste para que el demandante pueda volver a interponer su demanda por una vía distinta a la escogida en esta oportunidad. Y así se decide. (Negrillas y Subrayado del Juez)
II
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide…”. (Las negritas y subrayado son del texto copiado). (sic).

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2008 (folio 49), la abogada en ejercicio LEYDI DAYALÍ SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó en un (01) folio útil, escrito de informes en la presente instancia, en el cual en síntesis expuso:

Primero: Que el libelo de la demanda, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un cobro de bolívares, el cual consta en un documento considerado por la doctrina y la jurisprudencia como público, ya que el pago que hizo su mandante, consta en el documento, en el cual las partes llegaron a un arreglo homologado por un funcionario público que da fe del mencionado acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que reza:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.


Segundo: Que el a quo, fundamenta la decisión en la cual niega la admisión de la presente demanda, en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
…2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”.


Que la prueba escrita señalada por el mencionado artículo, como requisito fundamental para la admisión del procedimiento monitorio, fue aducida en actas que obran al expediente, que dicha prueba fue el documento público, homologado por el Juez que llevó el juicio incoado contra su mandante, por la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA, en el cual su mandante, pagó a la actora la cantidad demandada.

Que la cantidad de dinero cancelada por su mandante, fue líquida y exigible al demandado en autos, desde el mismo momento en que su mandante realizó el pago como avalista, ya que la ley le faculta para resarcirse del librado aceptante, las cantidades de dinero que se vio en la necesidad de pagar por él.

Tercero: Que la obligación que demanda, no está sujeta a ninguna modalidad ni término.

Que por lo tanto, al cumplir con los tres requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser admitida.

Que resulta importante señalar a modo ilustrativo, que el Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Adán Febres Cordero, actual Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, aconseja, que los jueces deben huirle a la literalidad de la norma.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO


Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión recurrida, mediante la cual el juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda interpuesta por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, por cobro de bolívares vía intimatoria, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, modificar o anular el fallo de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El procedimiento por intimación, al igual que cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

“Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

“Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Por otra parte los requisitos que deben señalarse en el libelo de la demanda están consagrados en el artículo 340 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.


La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 adjetivo, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En efecto, el procedimiento por intimación, ha sido diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el mencionado dispositivo legal, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Observa este Juzgador, que el artículo 341 eiusdem, contempla que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y, que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Así las cosas, la admisión de la demanda en los procesos intimatorios, no se corresponden con un simple auto instructorio o de sustanciación, sino que verdaderamente constituyen un auto decisorio, ya que aún cuando es de la misma naturaleza que el auto de admisión en el juicio ordinario civil, sin embargo se diferencia de éste, en que no sólo se debe constatar que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que es de obligatorio cumplimiento para el Juzgador, constatar in limine, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, ex artículo 642 ibidem y de los denominados presupuestos procesales de la demanda que pautan los artículos 640 y 643 adjetivos, entre los cuales tenemos el instrumento fundamental de la pretensión deducida, con el cual se activa la instancia jurisdiccional, pautado en el artículo 644 de nuestro texto adjetivo; se diferencia también este procedimiento especial del ordinario, en que el juez, de manera preliminar, debe verificar si al menos en apariencia, cumple con los extremos legales, que tal como señala acertadamente el doctrinario Alcides Sánchez Negrón en su obra “El Título Documental como elemento integrado a la causa petendi en los juicios monitorios”. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, (p. 169): “…se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio”

En efecto, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, confiere al juez de la causa, antes de emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, la potestad de librar un despacho saneador, ordenando al demandante la corrección del libelo, si de la revisión minuciosa de los recaudos acompañados al escrito introductivo de la instancia, observare que no cumple con los requisitos pautados en el artículo 340 eiusdem, entendida esta función de saneamiento, como la solución de cualquier punto susceptible de distraer la atención de la materia que constituye el mérito mismo de la causa.

Así, en función del saneamiento ordenado al demandante, se resuelven todas las incidencias que tocan el fondo de la causa., cuya finalidad no es otra que eliminar concentradamente, ad initium del proceso, todas los trabas que puedan entorpecer, suspender o interrumpir el debate sobre el mérito de la controversia.

Por otra parte, tal como se desprende del artículo 341 adjetivo in fine, el auto que admite una demanda no admite recurso alguno, por cuanto el gravamen jurídico que pudiere causar tal admisión, puede ser reparado en la decisión que resuelva el fondo de la causa, en tanto que la inadmisión es recurrible de inmediato en ambos efectos, en virtud que con tal actuación queda desechada la demanda para el accionante.

Asimismo, al tratarse el procedimiento de intimación, de un juicio ejecutivo que comienza con la ejecución, el juez debe examinar cuidadosamente los extremos legales, con el objeto de analizar si tales requisitos se encuentran cumplidos, a los fines de iniciar el proceso de ejecución y ordenar la intimación del deudor, en caso contrario, dada la facultad otorgada por el legislador, debe ordenar la corrección del libelo, absteniéndose mientras tanto de proveer sobre lo solicitado, resolución que admite apelación en ambos efectos, conforme lo dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, cabe la posibilidad de una posterior inadmisión de la demanda, en los casos en que la subsanación haya resultado insuficiente o defectuosa, por no haberse cumplido con los extremos preceptuados en el artículo 643 eiusdem, resolución que podrá ser apelada y escuchada en ambos efectos, por aplicación analógica del citado artículo 341 ibidem.

De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la inadmisión de la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, por cuanto no se acompañó junto con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, realizando las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que la presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de julio de 2008 (folios 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada en ejercicio LEYDI DAYALÍ SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA.

Que en el referido escrito, la abogada en ejercicio LEYDI DAYALÍ SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, alegó en síntesis, que en fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, virtud de ser deudor en calidad de garante de una obligación asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, fue demandado por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00).

Que el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, en su condición de garante de la obligación asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, el día 27 de mayo de 2008, pagó al abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00).

Asimismo observa, que demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, para que pague la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00), más la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), por concepto de cobranza extrajudicial, más la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.000,00), por concepto de gastos ocasionados por su mandante, en la asistencia de abogado, en el juicio que lo obligó a cancelar la suma que se corresponde con la obligación principal, la cual pagó en calidad de garante, conceptos éstos que totaliza la cantidad VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00), más la indexación monetaria para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva y las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal o, que en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil venezolano.

Que el presente juicio debía sustanciarse por el procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser la obligación que se reclama líquida, por cuanto fue determinado en el libelo de demanda y exigible, según las previsiones del artículo 1184 del Código Civil.

Igualmente observa esta Superioridad, que junto con el escrito libelar la abogada en ejercicio LEYDI DAYALÍ SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, parte actora en la presente causa, consignó copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 22147, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde figura como parte demandante la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA y como demandado el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA y tiene por motivo es el cobro de bolívares vía ejecutiva (folios 06 al 34).

Igualmente observa, que al folio 11 de las actas que integran la presente causa, obra copia certificada de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por la abogada en ejercicio LEYDI DAYALÍ SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, la cual fue consignada en original en el expediente número 22147, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA contra el hoy accionante, ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA cuyo motivo fue el cobro de bolívares vía ejecutiva.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en la presente causa, constituye el medio impugnatorio de la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la demanda, por considerar que no fue acompañado al escrito libelar, el instrumento que sirve de fundamento de la pretensión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto al folio 11 de las actas que integran la presente causa, obra copia certificada de la letra de cambio, que, según afirma la parte actora, forma parte de las actas procesales integrantes del expediente que con el N° 22147, cursó por ante el mismo Juzgado de la causa, hecho que fue corroborado por el Juez de la recurrida, considera este Juzgador, que el a quo, en lugar de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del despacho saneador allí previsto, debió abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisión y ordenar la corrección del escrito libelar, a los fines de que la parte actora consignara en original, la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción, para dar cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem. Así se declara.

Por otra parte, tenemos que tal como lo ha señalado la doctrina, la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, vista la facultad que otorga el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica la necesaria nulidad y reposición de la causa, opina quien decide, que tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut retro, contenido en la obra de Humberto Cuenca, "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Por los razonamientos que anteceden, considera quien decide, que erró el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el auto de fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda y dio por terminado el juicio, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la misma ley adjetiva, dentro de las disposiciones que regulan el procedimiento especial intimatorio, estableció el despacho saneador, que faculta a los jueces para ordenar la corrección del libelo en aquéllos casos en que no se encuentren cumplidos los presupuestos de admisibilidad, y que con esta conducta, obstaculizó el derecho de acceso a la justicia de la parte actora apelante, para subsanar los defectos u omisiones de que adolecía el escrito introductivo de la instancia y en consecuencia hacer valer el derecho alegado. Así se declara.

Como consecuencia de los errores in procedendo en que incurrió el Juez del a quo, considera este Juzgador que resulta procedente en derecho, declarar la nulidad total del auto apelado, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, con la consecuente reposición de la causa, al estado en que se encontraba para la fecha en que se verificó el acto írrito, vale decir, el 14 de agosto de 2007, fecha en declaró la inadmisibilidad de la demanda, a los efectos de que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto expreso y dentro de un lapso perentorio, inste a la parte actora, a consignar en original, la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción, en orden al subsiguiente pronunciamiento sobre admisibilidad o no de la demanda, de conformidad con dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, por la abogada en ejercicio LEYDI DAYALÍ SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, parte actora en la presente causa, contra el auto interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva, de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.

SEGUNDO: Se decla¬ra LA NULIDAD del auto de fecha 14 de agosto de 2008, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se repone la causa al estado en que en que se encontraba para la fecha en que se verificó el acto írrito, vale decir, el 14 de agosto de 2007, a los efectos de que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto expreso y dentro de un lapso perentorio, inste a la parte actora para que consigne en original, la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, absteniéndose entre tanto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, tal como lo dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Inde¬pendencia y 149º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de febrero de dos mil nueve.-

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,

Exp. 4900 María Auxiliadora Sosa Gil