REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 153), por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.029.810, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.696, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.287, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, propuesta por la parte demandada, en consecuencia declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, ordenó a la parte demandada dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en los términos por ellos establecidos, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 ibidem, y finalmente, ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido publicada la sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del referido texto legal.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 155), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 158), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podían las partes promover las pruebas admisibles en esta instancia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de septiembre de 2004 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada en ejercicio BELKIS NOREIDA JUMÉNEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 7.781.065, inscrita en el Inpreabogado con el número 109.758, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 28 de junio de 2.004, celebró un contrato de arrendamiento, con la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad número 3.034.287, en su carácter de propietaria de dos (02) cubículos, signados con los números 1 y 2, que son parte integrante de una oficina con más cubículos y que tienen como área común un baño, un pasillo y una sala de espera.

Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mensuales por cada uno de los cubículos, sumando un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que el inmueble conformado por los dos cubículos y de los cuales es arrendataria, están ubicados en la calle 24, Nº 08-78, primer piso, oficina B-3, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el mismo día del otorgamiento del contrato, le hizo entrega de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de dos meses de depósito.

Que en el contrato de arrendamiento, se estableció que el mismo comenzaba a regir a partir del 1º de agosto de 2004, y, previa solicitud a la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, en su condición de arrendadora, en fecha anterior al inicio del contrato, ambas partes acordaron:

Primero: Cambiar la cerradura de la puerta que da acceso a los cubículos antes mencionados, por medidas de seguridad, como de hecho la cambió en fecha 30 de julio de 2004; que asimismo, envió a la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, en su condición de arrendadora, copia de la llave de la cerradura cambiada por “MRW”, tal y como lo habían acordado.

Segundo: Introducir el mobiliario a utilizar en dichos cubículos, como de hecho se hizo en fecha 30 de julio de 2004, conformado por: una (01) computadora Penthium 4,1.8GHZ, con sus respectivos accesorios, cinco (05) sillas de oficina para visitantes, dos (02) sillas para secretaría, dos (02) escritorios completos, una (01) lámpara de pedestal, los cuales fueron adquiridos en la Empresa “DISTRIBUCIÓN E IMPORTADOS USA CA,” en fecha 03 de junio de 2004.

Que en fecha 03 de agosto de 2004, en horas de la mañana, se trasladó a su oficina y cuando se dispuso para abrir la puerta que da acceso a los cubículos, se dio cuenta que la cerradura estaba cambiada, por lo que le preguntó a la secretaria de las demás oficinas acerca de lo ocurrido y ésta le respondió no saber nada al especto.

Que en vista de tal situación, optó por llamar vía telefónica a la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, en virtud de ser la propietaria y arrendadora del inmueble, quien le comunicó que había decidido unilateralmente dejar sin efecto el contrato.

Que la actuación de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, evidencia su mala fe, en virtud que con antelación conversaron a los fines de solicitarle permiso para el cambio de la cerradura y colocar dentro del inmueble, el equipo mobiliario de oficina, y en ningún momento ésta le comunicó su deseo de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento.

Que en vista de su urgencia y los compromisos adquiridos con sus clientes, previamente citados a reuniones en dicha oficina, en reiteradas oportunidades quiso conversar con la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, en su condición de arrendadora, resultado infructuosas las mimas, razón por la cual, decidió solicitar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la evacuación de una inspección judicial, acordada en fecha 17 de agosto de 2004, dejando constancia de que fue imposible acceder a los cubículos anteriormente mencionados, por las siguientes razones:

Primero: La puerta se encontraba cerrada y no fue posible abrirla con la llave correspondiente y que la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, en su condición de arrendadora, había cambiado por su propia cuenta la cerradura que ella había puesto.

Segundo: La oficina arrendada estaba signada con un número diferente a la mencionada en el contrato de arrendamiento, la cual verificó en el momento de la celebración del mismo, vale decir, que fue cambiado el número B-3, por el número 02, lo que demuestra que la arrendadora maliciosamente cambió los números para evitar la inspección judicial.

Que en vista de ser infructuoso el acceso a los mencionados cubículos y dada la premura de hacer uso de los mismos, solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una nueva inspección judicial, la cual fue acordada para el día 1º de septiembre de 2004, y constituido el Tribunal, encontrándose presente la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ , manifestó no tener impedimento para abrir la puerta y permitir el acceso a los referidos cubículos, observándose que nuevamente había cambiado la cerradura, para de ésta manera no permitirle el uso y goce y disfrute de sus derechos.

Que pudo observar, que los cubículos números 01 y 02, habían desaparecido y solamente se encontraban los cubículos números 03 y 04 y además, no se encontraba el equipo mobiliario de oficina que había dejado dentro de los cubículos números 01 y 02.
Que en vista de la desaparición de los bienes muebles, acudió el día 14 de septiembre de 2004, al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con el objeto de formular la denuncia por hurto de objetos y enseres de oficina.

Que en virtud que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció como canon de arrendamiento para cada uno de los cubículos la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mensuales por cada uno, lo cual arroja un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, cuyo vencimiento son los días 30 de cada mes, una vez vencido el primer canon de arrendamiento y siendo reiterada la negativa de la arrendadora en recibir el mismo, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la consignación de las referidas cantidades de dinero, la cual se realizó en fecha 08 de septiembre de 2004, notificándose de manera inmediata a la arrendadora.

Que en el mes agosto de 2004, iniciaba sus labores profesionales como abogada, cuyo ejercicio efectuaría en los citados cubículos, ubicados en la calle 24, número 08-78, primer piso, oficina B-3 de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual destinaría para el funcionamiento de su Bufete, habiendo citado a sus clientes en el referido lugar, así como habiendo entregado tarjetas de presentación, las cuales indicaban esta dirección.

Que en fecha 23 de agosto de 2004, el ciudadano PEDRO SEGUNDO LEÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad número 7.778.235, residenciado en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, acudió al que sería su bufete y al entrevistarse con la secretaria de las restantes oficinas, ésta le participó que el local al cual se dirigía no estaba funcionando como bufete, razón por la cual su cliente acudió en busca del servicio profesional de otro abogado y ella dejó de percibir el cobro de honorarios profesionales por concepto de mediación en la negociación y la redacción de la documentación necesaria para la compraventa de una finca, cuyos honorarios se habían acordado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que actualmente representan QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), más la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.608.950,00) que actualmente representan TRECE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.608,95), por la redacción de los documentos, por cuanto el monto de la compraventa ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000.00) que actualmente representan NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).

Fundamentó la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1585 y 1589 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En su petitorio la actora señaló, que en virtud de lo expuesto, quedaba en evidencia que la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, en su condición de arrendadora, incumplió y violó el contrato de arrendamiento entre ellas suscrito, por cuanto no permitió el uso y goce de la cosa arrendada y actuando de mala fe, puso fin unilateralmente al contrato, ocasionando de ésta manera, daños y perjuicios a su persona en su condición de arrendataria.

Que por las razones expuestas, ocurrió en su condición de agraviada, para demandar a la ciudadana, AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, en su condición de arrendadora, a fin que:

PRIMERO: Diera cumplimiento a lo pautado en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Le indemnizara los daños y perjuicios que se han ocasionado en virtud de su arbitrario incumplimiento, por cuanto se disipó la redacción de un contrato de compraventa de finca, en el cual dejó de percibir la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.608.950,00) que actualmente representan TRECE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.608,95), por la redacción de los documentos, además de las diligencias y asesoría realizadas para el ciudadano PEDRO SEGUNDO LEÓN BRACHO, para la compra de la referida finca, en la cual dejó de percibir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que actualmente representan QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de honorarios profesionales,

Que además le ha ocasionado daños morales, en virtud que su imagen como profesional ha quedado en tela de juicio, lesionando su moral y honestidad.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, en la doctrina y en la jurisprudencia patria, si bien el daño moral no tiene asignado precio, la víctima puede reclamar la correspondiente indemnización, que en el presente caso, estima en la cantidad la VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.608.950,00) que actualmente representan VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.608,95).

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIESCIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.217.900,00) que actualmente representan CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.217,90).

Solicitó la estimación de los costos y costas que se causara en el presente juicio.

A los fines de la práctica de la citación de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, indicó la siguiente dirección: Urbanización El Castor, sector La Pedregosa Media, calle 01, casa Nº 26, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a fin de que contestara la demanda y le absolviera posiciones juradas, comprometiéndose igualmente a absolverlas.

Fundamentó la demanda en la primera parte del artículo 1.167 y en los artículos 1.159, 1.160, 1.585, 1.589 del Código Civil Venezolano, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 250 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2004 (folios 33 y 34), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitió la acción por el procedimiento breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, ordenó el emplazamiento de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 37), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que en virtud de que el abogado ANTONINO BALSAMO, en su condición de Juez Provisorio de ese Juzgado, había culminado su periodo vacacional, reasumía el conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 39), el ciudadano Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a nombre de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, en virtud de haberse negado a firmar la misma, entregándole los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2004 (folio 40), la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, en su condición de parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 41), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó la citación de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la secretaria de ese Tribunal, librara la correspondiente boleta de notificación, en la cual comunicara la declaración del ciudadano Alguacil.

En fecha 11 de noviembre de 2004 (folio 42), la ciudadana Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó al domicilio de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, y procedió a fijar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 43), la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, exponiendo en resumen lo siguiente:

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promovía la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en virtud que la demanda de indemnización de daños y perjuicios y la demanda por resolución de contrato son procedimientos diferentes.

Que la primera acción se tramita por el procedimiento ordinario, en la cual debe haber una sentencia previa que los haya declarado con lugar y estipulado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que la segunda acción se tramita por el procedimiento breve, que se contrapone con el primero de los procedimientos señalados y viola la ganaría constitucional del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda a cuyo efecto señaló:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, por ser temeraria y contraria a derecho, visto que nunca nació el contrato de arrendamiento por cuanto nunca le hizo entrega del inmueble a la arrendataria y mucho menos la autorizó a entrar al mismo.

Que la arrendataria, abusiva e irrespetuosamente violó la propiedad privada, violentado las cerraduras del inmueble y se introdujo en él sin autorización.

Que la arrendataria manifestó que tomó posesión del inmueble sin que ella se lo entregara como era su obligación, incumpliendo el contrato al irrumpir en el inmueble.

Que ella debió entregar el inmueble en fecha 1º de agosto de 2004 y no en la fecha en que la arrendataria irrumpió en el inmueble, que con antelación le había notificado de manera personal y por vía de telegrama, que no podía arrendarle el inmueble, por causas ajenas a su voluntad.

Que cuando ella irrumpió en el local, ya sabía y tenía conocimiento cual era su voluntad y aún así el día 30 de julio de 2004, abrió la puerta del local con un cerrajero.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006 (folios 48 y 49), la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, en su condición de parte actora en la presente causa, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud de no existir la acumulación prohibida de acciones.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 51), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hizo saber a las partes, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sería resuelta como punto previo de la sentencia definitiva y, que de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se encontraba en fase de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 52), la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, en su condición de parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folios 56 y 57), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, en su condición de parte actora, señaladas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y UNDÉCIMO, en virtud de no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva e inadmitió la prueba señalada en el particular DÉCIMO, referida a la inspección judicial, en virtud de considerarla improcedente.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2004 (folios 58 y 59), la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su condición de parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 64), la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, en su condición de parte actora, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba testimonial, del ciudadano PEDRO SEGUNDO LEÓN BRACHO, por cuanto se encontraba fuera del país e indispuesto de salud.

Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2004 (folios 65 al 70), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de evacuación del ciudadano CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, testigo promovido por la parte actora.

Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 71), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano PEDRO SEGUNDO LEÓN BRACHO, se abrió el acto previas las formalidades de Ley y fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folios 72 y 73), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su condición de parte demandada, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 76), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de la prueba testimonial por el ciudadano PEDRO SEGUNDO LEÓN BRACHO, quien se encontraba fuera del país e indispuesto de salud, en virtud de no haber traído a los autos la prueba fehaciente de las circunstancias expuestas.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 77), la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS BERNARDO ESCALANTE ZAMBRANO, otorgó poder apud acta al referido abogado, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 78), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ELÍ ENRIQUE ARAQUE, se abrió el acto previas las formalidades de Ley y fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano.

Mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2004 (folios 79 al 82), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de evacuación de la ciudadana HAIDEE COROMOTO BRAVO, testigo promovido por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004 (folios 83 y 84), la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ESCALANTE ZAMBRANO, solicitó fuesen llamadas a comparecer los ciudadanos PEDRO SEGUNDO LEÓN BRACHO y ELÍ ENRIQUE ARAQUE, a los fines de que rindieran sus testimonios, de conformidad con el artículo 401, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2004 (folio 86), la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, otorgó poder apud acta al referido abogado a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 88), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó que no providenciaba la solicitud formulada por la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, en virtud de ser extemporánea, ya que el lapso probatorio se encontraba vencido y por tal circunstancia, informó que de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la causa entraba en términos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004 (folio 90), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, mediante la cual se le informó, que debía comparecer por ante ese Tribunal para absolver posiciones juradas.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004 (folio 93), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO ALTUVE, mediante la cual se le informó, que debía comparecer por ante ese Tribunal para responder el interrogatorio que se le formulará.

Obra al folio 95 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación remitida por la Empresa Mercantil denominada La Llave Maestra de Venezuela C.A., de fecha 02 de diciembre de 2004, mediante la cual comunicó que la persona que autorizó el trabajo que se indica en la orden Nº 27267, es el Señor Carlos Escalante y que fue realizado el día 30 de julio de 2004, realizando una apertura técnica y cambio de combinación a cerradura de pomo a solicitud del cliente.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2004 (folio 98), el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, consignó copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la acumulación de dos pretensiones autónomas, contraviniendo lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 101), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia en esa fecha, en virtud del incremento de trabajo que presentaba el Tribunal, razón por la cual, tomaría las medidas pertinentes para proceder a dictar la misma conforme a la ley y, a la mayor brevedad posible.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 105), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, habiendo sido designado como Juez Temporal de ese Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa, a cuyo efecto ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008 (folio 115), el abogado en ejercicio CARLOS ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, actualizó su domicilio procesal.

Una vez notificadas ambas partes, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2008, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, opuesta por la parte demandada, en consecuencia declaró, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, ordenó a la parte demandada dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito, en los términos por ellos establecidos, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 ibidem.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de octubre de 2008 (folios 116 al 146), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:


“(Omissis):
…V
SIN INFORME DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Punto previo:
Se observa que el artículo 35 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no señala una oportunidad especial para contestar las cuestiones previas, sino que éstas deben oponerse conjuntamente en la contestación de la demanda y que junto con las defensas de fondo serán decididas en la sentencia definitiva, y no en el mismo acto en que se promuevan, como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera este juzgador que dicha contestación puede ser dada antes de la conclusión del lapso probatorio, dentro del cual las partes tienen la oportunidad de aportar a los autos los elementos que consideren convenientes para fundamentar sus respectivas posiciones, salvo el caso de la falta de jurisdicción o incompetencia del juez.
Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, contenidas en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo (sic) 78.
La norma establecida en el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones.
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras.
En el caso subjudice estamos frente a una (sic) Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y no frente a una Acción de Resolución de Contrato quien expone en el petitorio, que sea indemnizado con los correspondientes daños y perjuicios. En el primero de los casos (Cumplimiento) es obligar a una de las partes a cumplir sus obligaciones establecidas en el contrato, y el segundo de los casos (Resolución) el efecto es la terminación del contrato bilateral celebrado entre las partes. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia distingue diversas condiciones para la procedencia de las acciones a saber: 1. La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien el contrato se considera terminado, no desde el momento que se declara la Resolución, sino que se considera que jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, siempre que tales daños sean probados. Para algunos autores la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción de daños y perjuicios debe haberse pedido el cumplimiento o la resolución de contrato.
En vista de las consideraciones antes expuestas, no es cierto que exista una acumulación prohibida tal y como lo expresa la parte demandada en su escrito de cuestiones previas pues efectivamente del incumplimiento pueden derivar daños y perjuicios. La propia ley adjetiva civil y la jurisprudencia permiten que en el caso antes mencionado se siga una sola investigación, un solo juicio, para que se dicte una sola sentencia que abrace a todas las pretensiones, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias. (Cfr. Tribunal Supremo de Justicia. SPA. Expediente No. 15984, Sentencia No. 02154, de fecha 10 de octubre de 2001).
Por las razones expuestas, y al estar llenos los extremos de Ley para la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato siendo suficiente para sostener el presente, y no existiendo dicha acumulación de pretensiones, es por lo que la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, el Tribunal después de haber revisado las actas procésales (sic) que conforman el presente expediente, este Juzgador con relación a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, para lo cual fueron analizadas las pruebas siendo la fundamental el contrato de arrendamiento privado consignado en los autos, celebrado entre las partes el 20 de junio de 2004, el cual en original riela al folio 7 y su vuelto, no habiendo sido tachado ni desconocido, y el mismo estaba convenido en un termino fijo de seis (6) meses, por cuanto no fue cumplido por la parte demandada ya que (sic) ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PEREZ (sic), no permitió que la ciudadana Belkis Noreida Jiménez de Urdaneta, hiciera uso de los cubículos dados en calidad de arrendamiento dejando sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito por ella, sin justa causa.
En relación a este punto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El artículo 1167 del Código Civil en relación a los Contratos establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le (sic) ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. En este sentido, la doctrina ha establecido dos posiciones en relación a la acción por daños y perjuicios a que se refiere la mencionada normativa del Código Civil, ES AUTONOMA (sic) para algunos, SUBSIDIARIA para otros, según el criterio que se sustente.
De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis.
La parte demandante, para probar el daño y perjuicio invocado, promovió las pruebas que considero (sic) pertinentes, y examinadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, que alega en su libelo de los perjuicios sufridos, por el incumplimiento ya que se vio (sic) afectada en sus labores profesionales, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la mutua petición, se indicó que la pretensión de la parte demandante de obtener una indemnización por daños, y las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal señalando que las testimoniales demostraron que efectivamente hubo una relación arrendaticia, así como también que se efectuó una mudanza al local dado en calidad de arrendamiento, en cuanto a las facturas promovidas por medio de la cual se trata de probar las compras hechas para amoblar dichos cubículos y las mismas no fueron reconocidas por quienes las suscribieron, no obstante permiten a este jurisdicente (sic) tener mas elementos que refuerzan el daño ocasionado.
Tales circunstancias fácticas se subsumen categóricamente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1196 del Código Civil, la cual es oportuna citar, establece:
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:
“...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.”
La demanda contentiva de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios cumple con las exigencias mínimas para prosperar, pues solicita la indemnización de unos daños los cuales han sido cuantificados por la actora siendo especificados en forma concreta y la relación causal con el incumplimiento de la arrendataria fueron demostrados por la actora como parte de su deber ineludible, además de pretender la indemnización de daños y perjuicios, que fueron demostrados como consecuencia directa e inmediata del señalado incumplimiento contractual, el cual ha sido previamente establecidos (sic) judicialmente (accesoriedad de la acción de daños y perjuicios). En el caso bajo examen, el Tribunal observa que logra la parte demandante cumplir los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar, de la acción derivada de los daños y perjuicios ocasionados asimismo, logra probar fehacientemente los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.
En este orden, la formula (sic) para la obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto, lo cual también se cumple en este caso.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte demandante demostró en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual se desprende de las probanzas al respecto de los referidos daños y perjuicios ocasionados a la demandante por dicho incumplimiento.
Por todo lo hasta ahora expuesto, acogiendo principios constitucionales como el establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
Así las cosas, dada la forma en que fue planteada la controversia entre las partes correspondía a la parte demandante la carga de probar los hechos contentivos de sus alegatos formulados en el libelo de demanda, como el incumplimiento del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios ocasionados y su consecuencia económica derivados del incumplimiento. Quien juzga observa, que en el presente caso la parte demandante cumplió con dichas cargas, de probar los daños y perjuicios demandados, por lo que la acción incoada debe necesariamente ser declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Cuestión previa, contenida en el ordinal 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo (sic) 78, propuesta por la parte demandada ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUGAL (sic) GIL CONTRERAS en contra de la demandante ciudadana: BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA. Todos anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda, de cumplimento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.781.065, representada por el abogado en ejercicio CARLOS BERNARSO ESCALANTE ZAMBRANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 109.956, en contra de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en los términos por ellos establecidos, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados de dicho incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el articulo (sic) 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara (sic) al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…”. (sic) (Las negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO


Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar como punto previo, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto, si la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su condición de parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, fue interpuesto por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, contra la sentencia de fecha 1º de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, propuesta por la parte demandada, y en consecuencia declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, ordenando a la parte demandada dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en los términos por ellas establecidos, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 ibidem, cuyo conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (sic).

“Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial” (sic).

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”. (sic) (Negritas de este Tribunal).


Asimismo, el Código Civil contempla:

“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Igualmente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (sic).
En referencia a la inepta acumulación de pretensiones, ha señalado el ilustre procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que existen tres casos en que el proceso civil prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Que la acumulación realizada en contravención a esta prohibición, es lo que se denomina en la práctica del foro como inepta acumulación y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, considera que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí, como por ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo o, la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso.

Igualmente expone, que no son acumulables en una misma demanda pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos verbi gratia, el cobro de una deuda civil acumulada con el cobro de una letra de cambio, por que la primera compete al tribunal civil y la segunda al mercantil, a menos que el tribunal tenga las dos competencias, civil y mercantil.

Que, tampoco son acumulables pretensiones que aún siendo de la misma materia, corresponden sin embargo, al conocimiento de tribunales distintos, como son, las acciones relativas al derecho de familia y sucesiones hereditarias y las de partición, de las cuales conocen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y las relativas a cuestiones de menores, cuya jurisdicción especial para la materia corresponde a los tribunales de menores.

Señala que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, en virtud que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por ejemplo, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial; o una pretensión de cobro de una letra de cambio y una rendición de cuentas, porque, aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial, siendo indiferente, cuando ambas pretensiones tienen un procedimiento especial siempre que no sean incompatibles.

Igualmente señala el citado doctrinario, que pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene un procedimiento especial incompatible con el de la otra.

Que, la exigencia de la unidad del procedimiento es de tal importancia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, resolviendo un caso análogo al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, declaró lo que de seguidas este Tribunal in verbis transcribe:

“(Omissis):
…Mediante oficio nº 410 del 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales de las actas que conforman el expediente nº 7077 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, referidas a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rosario Rodríguez Morales, titular de la cédula de identidad nº 3.959.532 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 15.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de junio de 1991, bajo el nº 71, tomo 115-A Pro.; contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Balza de Meza y Elizabeth Bravo Márquez contra la mencionada sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó a fin de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 11 de noviembre de 2003 y designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala se pronuncia sobre la consulta planteada en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Como antecedentes del caso se señalan:
1.- El 16 de octubre de 2002, los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por la cantidad de ciento noventa y cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 195.300.000,00), con motivo de las actuaciones que realizaron en el juicio por cobro de bolívares que Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., interpuso contra Dejavi Corporación, C.A.
2.- El 30 de octubre de 2002, fue admitida la acción y se ordenó la intimación de la demandada para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, se opusiera al derecho de los intimantes a percibir honorarios profesionales o ejerciera el derecho a la retasa.
3.- El 8 de enero de 2003, la apoderada judicial de la intimada se acogió al derecho de retasa.
4.- El 5 de marzo de 2003, las partes designaron sus correspondientes jueces retasadores.
5.- El 28 de marzo de 2003, quedó constituido el Tribunal de Retasa conformado por el juez del tribunal de la causa principal, ciudadano Juan Carlos Cuenca Vivas, asociado a los abogados María Antonieta Beroes Ríos y José Luis Ramírez. En la misma fecha se designó ponente, por insaculación, al ciudadano José Luis Ramírez y se acordó dictar sentencia dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
6.- El 28 de abril de 2003, se reasignó la ponencia del caso a la Conjueza Retasadora María Antonieta Beroes Ríos, por no haberse aprobado el proyecto de decisión presentado por el Conjuez Retasador José Luis Ramírez.
7.- El 9 de junio de 2003, el mencionado Juzgado de Retasa decidió que Industria Hospitalaria de Venezuela, C.A. debía cancelar a los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones cumplidas en el juicio seguido contra Dejavi Corporación, C.A., la cantidad de setenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000.000,00).
8.- El 13 de agosto de 2003, Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Retasa, antes referida. La acción propuesta fue admitida el 4 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9.- El 30 de octubre de 2003, se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual asistió la representación judicial de la accionante, así como el abogado José Luis Ramírez, en su carácter de conjuez retasador; los ciudadanos Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, como terceros interesados; y la representación del Ministerio Público. En la referida audiencia se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la tutela constitucional solicitada. La sentencia in extenso fue publicada el 31 del mismo mes y año.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial de la accionante fundamentó su solicitud de amparo sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:
Que el Tribunal de Retasa evaluó una serie de actuaciones que, pese a que figuran en el escrito de estimación de honorarios profesionales, no constan de manera auténtica en las actas que conforman el expediente del juicio en el cual se produjeron las actuaciones que causaron los honorarios intimados, con lo cual violó el debido proceso, en virtud de que el quantum de los honorarios debe determinarse por la valoración de las gestiones judiciales que consten en autos.
Que el escrito de estimación de honorarios profesionales presentado se refiere tanto a actuaciones judiciales como a extrajudiciales, las cuales, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se intiman por procedimientos diferentes; sin embargo, el presunto agraviante acumuló, de manera indebida, pretensiones incompatibles por tener procedimientos distintos, con lo cual, también infringió el debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del fallo impugnado.
III
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas motivó la decisión consultada sobre la base de los argumentos que siguen:
Señaló que en el auto de admisión de la acción de intimación de honorarios profesionales, se confirió a la parte intimada un lapso de diez (10) días hábiles para ejercer el derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, los cuales, resultan igualmente útiles para impugnar el derecho a percibir honorarios por parte del intimado y ejercer, además, cualquier otra defensa de tipo procesal.
Advirtió que la denuncia referida a la acumulación de pretensiones incompatibles, debió ser planteada durante el lapso para impugnar el derecho a percibir honorarios, a fin de que el juzgado de la causa decidiera al respecto, en virtud de que el aludido lapso constituye la oportunidad preclusiva para plantear tal alegato. Además, indicó que dicha denuncia debe ser decidida por el juez de la causa principal, en virtud de que el tribunal de retasa solo conoce del monto que corresponde percibir al intimante por cada uno de los conceptos en que fundamenta los honorarios intimados, una vez que ha quedado definitivamente establecido el derecho a percibir los mismos, bien porque la intimada no lo cuestionó o porque, habiendo sido impugnado, se ha establecido mediante sentencia la procedencia de los mismos.
Establecido lo anterior, observó que consta en el expediente que Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., se dio por notificada en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios, mediante diligencia del 24 de noviembre de 2002. Posteriormente, mediante diligencia del 8 de enero de 2003, se acogió al derecho de retasa, sin impugnar el derecho a percibir honorarios por parte de los abogados intimantes, ni plantear el alegato de inepta acumulación en el cual fundamentó la infracción constitucional denunciada por vía del presente amparo constitucional. En virtud de lo anterior, consideró que la accionante no ejerció oportunamente la defensa que pretende interponer mediante el amparo constitucional, ya que éste debió ser planteado al juzgado de la causa, en el lapso para impugnar el derecho a recibir honorarios, antes de iniciarse la fase de retasa, por lo que, no es posible que el tribunal de retasa pueda realizar la infracción constitucional que se le imputa y, en consecuencia, el amparo solicitado resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, también observó que la accionante, al limitarse a ejercer el derecho de retasa, dejó precluir la oportunidad para plantear el alegato de inepta acumulación en el cual fundamentó el amparo constitucional solicitado, por lo que, tampoco hizo uso de las medios judiciales preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, por consiguiente, la acción incoada igualmente resulta inadmisible a tenor de lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 eiusdem.
No obstante lo anterior, el a quo analizó el mérito de la acción propuesta y, a tal efecto, observó que no aparecen en autos pruebas de las actuaciones señaladas como inexistentes por la accionante, en virtud de que se trata de gestiones de las que no se deja constancia en el expediente. Sin embargo, el juzgador de la primera instancia consideró que el presunto agraviante, al condenar por esos conceptos, extrajo elementos de convicción fuera de los autos, con lo cual, quebrantó la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declaró con lugar el amparo solicitado y anuló el fallo impugnado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto, observa que en sentencias números 1/2000 y 2/2000, ambas del 20 de enero, casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, respectivamente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional en aplicación de lo dispuesto por la Constitución. Específicamente, en relación con las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a esta Sala Constitucional conocer y decidir sobre de los mismos.

En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión en consulta, fue el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala, en aplicación del criterio sostenido en el fallo antes referido en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente consulta, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
La accionante fundamentó su solicitud de tutela constitucional en la presunta infracción del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la retasa de los honorarios profesionales intimados causados por actuaciones que no constan de manera auténtica en las actas que conforman el expediente del juicio principal y por haberse acumulado a un mismo proceso pretensiones que son incompatibles por tener procedimientos distintos, en virtud de intimarse el cobro de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales con otras de carácter extrajudicial.
Con respecto a lo denunciado, la Sala advierte que, en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En el caso bajo examen, la Sala observa que consta en autos que el 8 de enero de 2003, la apoderada judicial de la intimada presentó escrito ante el juzgado de la causa mediante el cual expuso que ”Por cuanto mi representada considera excesivo el monto de los honorarios estimados por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, en nombre de mi representada, me acojo al derecho de retasa de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento”.
Tal como se observa del texto transcrito, la intimada no refutó, objetó o negó el derecho de los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados y sólo se limitó a señalar que consideraba excesiva la cantidad de los mismos. Ello así, en virtud de que la intimada no negó el derecho de los abogados a percibir los honorarios reclamados y sólo objetó su cuantía, no era necesario que el juzgado de la causa profiriera un pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes a percibir los honorarios demandados, ya que éste fue reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligada a pagarlos.
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA, con una motivación distinta, la decisión dictada el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción amparo constitucional incoada por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Balza de Meza y Elizabeth Bravo Márquez contra la mencionada sociedad mercantil.
Queda en estos términos resuelta la consulta planteada…”. (sic) (Negritas de este Juzgado).


Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, observa esta Alzada, que mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004 (folios 01 al 05), la abogada en ejercicio BELKIS NOREIDA JUMÉNEZ DE URDANETA, interpuso formal demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, contra la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, a los efectos que diera cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por ellas en fecha 28 de junio de 2004, en virtud que no se le permitió el uso y goce de la cosa arrendada, situación por la cual le ocasionó daños y perjuicios en su condición de arrendataria, por cuanto se disipó la redacción de un contrato de compraventa de finca, en el cual dejó de percibir la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.608.950,00), que actualmente representan TRECE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.608,95), por concepto de honorarios profesionales, además de las diligencias y asesoría brindados al ciudadano PEDRO SEGUNDO LEÓN BRACHO, para la compra de la referida finca, en la cual dejó de percibir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que actualmente representan QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y los daños morales causados, en virtud de que su imagen como profesional quedó en tela de juicio al lesionar su moral y honestidad, los cuales estimó en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.608.950,00) que actualmente representan VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.608,95).

Igualmente observa el Juzgador, que mediante auto de fecha 04 de octubre de 2004 (folios 33 y 34), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitió la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el procedimiento breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, ordenó el emplazamiento de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, para que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 43), la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en virtud de que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de indemnización de daños y perjuicios, deben tramitarse por procedimientos diferentes, vale decir, la primera por el procedimiento breve y la segunda por el procedimiento ordinario.

Finalmente observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, propuesta por la parte demandada, y, en consecuencia declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, ordenó a la parte demandada dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en los términos por ellos establecidos, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 ibidem.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRÚBLA GIL CONTRERAS, en su carác¬ter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 1º de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, propuesta por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, antes de pasar a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:

De las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que el procedimiento aplicable para las demandas que versan sobre cumplimiento de contratos de arrendamientos, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento breve consagrado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y, aquellas que versen sobre reclamación de daños y perjuicios o daño moral deben sustanciarse por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del referido Código.

En este sentido considera quien decide, que el caso bajo estudio, encuadra dentro de la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora pretende que le sean satisfechas en el mismo pronunciamiento judicial, dos pretensiones cuyos procedimientos son contrarios entre sí como bien se señaló anteriormente, pues el procedimiento establecido legalmente para las demandas en materia arrendaticia, es el breve, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto que el procedimiento por el cual deben sustanciarse aquellas acciones que no tengan establecido un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 adjetivo, se ventilarán por el procedimiento ordinario, situación ésta que genera la incompatibilidad de los procedimientos, cuya consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
En tal sentido, discrepa totalmente esta Superioridad de la motivación de la recurrida y del criterio asumido por el a quo al señalar que: “…no es cierto que exista una acumulación prohibida tal y como lo expresa la parte demandada en su escrito de cuestiones previas pues efectivamente del incumplimiento pueden derivar daños y perjuicios. La propia ley adjetiva civil y la jurisprudencia permiten que en el caso antes mencionado se siga una sola investigación, un solo juicio, para que se dicte una sola sentencia que abrace a todas las pretensiones, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias…, es por lo que la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar…”, por cuanto tal razonamiento constituye a todas luces una falta de aplicación del contenido del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, cuya consecuencia jurídica fue la declaratoria con lugar de dos acciones que se excluyen entre sí. Y así se declara.

En efecto, es claro el mandato contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía”.

Por otra parte, los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo de una relación contractual arrendaticia, no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, en virtud que al no estar regulada esta acción por un procedimiento especial, tal como lo pauta el artículo 338 adjetivo, el procedimiento aplicable es el ordinario. Y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, la demanda
interpuesta por la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, contra la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, deviene en inadmisible, en virtud de la contrariedad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante, referidas al cumplimiento del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios, así como los daños morales ocasionados por tal incumplimiento y así lo debió declarar el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en armonía con el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos y en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, considera inoficioso esta Superioridad el pronunciamiento sobre el mérito mismo de la controversia. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara que la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, la demanda interpuesta por la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, contra la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con daño moral, resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 1º de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, formulada mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su condición de parte demandada en la presente causa.

TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, por la abogada BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con daño moral, en virtud de ser contraria a disposición expresa de la ley.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, se observa que la parte demandante, ciudadana BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, tiene establecido su domicilio procesal en la avenida 5, esquina calle 23, Centro Profesional Cirari, tercer piso, oficina 3-1, Mérida Estado Mérida, o a su apoderado judicial abogado CARLOS BERNARDO ESCALANTE ZAMBRANO.

Asimismo se advierte que la parte demandada, ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, no indicó su domicilio procesal, o a su apoderado judicial abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en virtud de lo cual, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera deberá fijarse la boleta correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Inde¬pendencia y 149º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009).-

198º y 149º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior, y se libraron las boletas de notificación de las partes.
La Secretaria,

Exp. 4942 María Auxiliadora Sosa Gil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 de febrero de 2009.-

198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.781.065, en su condición de parte actora en la presente causa, con domicilio procesal en la avenida 5, esquina calle 23, Centro Profesional Cirarí, tercer piso, oficina 3-1, Mérida Estado Mérida, o a su apoderado judicial, abogado CARLOS BERNARDO ESCALANTE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 109.956, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 4942, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): JIMENEZ DE URDANETA BELKYS NOREIDA.- DEMANDADO (S): MARQUINA PEREZ AIDA ALBA. MOTIVO: APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 19 Mes NOVIEMBRE Año 2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 de febrero de 2009.-

198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.034.287, parte demandada en la presente causa o a su apoderado judicial, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.696, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 4942, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): JIMENEZ DE URDANETA BELKYS NOREIDA.- DEMANDADO (S): MARQUINA PEREZ AIDA ALBA. MOTIVO: APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 19 Mes NOVIEMBRE Año 2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 eiusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado y la boleta de notificación correspondiente serán fijada en la cartelera de este Tribunal.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.