JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante declaración de fecha 09 de enero de 2009, inserta al folio 18 de las presentes actuaciones, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 22.540, SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, intentada por LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, contra FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CALDERÓN, por haber adelantado opinión sobre el en el asunto debatido en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, en el expediente que cursó por ante ese Tribunal, identificado con el N° 19.179, en el cual litigaron las mismas partes y que tuvo por objeto la rendición de cuentas, que tuvo por objeto el bien cuya entrega material se está solicitando, hechos que al ser valorados involucran el sentir manifestado por el juez inhibido, inciden de manera directa e inevitable sobre el fondo de la pretensión que de ella se deriva, y, por tales razones se inhibió de seguir conociendo del procedimiento. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra el solicitante ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 18, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de Enero del dos mil nueve (2009), comparece EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento de SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, en el expediente signado con el Nº 22.540, por haber adelantado opinión en el procedimiento cuya carátula dice: CIVIL No. 19.179. DEMANDANTE: BOHORQUEZ MONTOYA LUIS FERNANDO. DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT C.A. en la persona de su ADMINISTRADORA CIUDADANA FLOR DE LA CHINQUINQUIRA CALDERA DE RAMÍREZ. MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS, en la cual estimo haber adelantado opinión, en sentencia ya dictada por este Tribunal en el mencionado expediente en fecha 19 de Septiembre de 2008, el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, solicitando con el respeto debido, se envíe el expediente a distribución a fin de que el Tribunal al cual corresponda conozca de la presente causa, en virtud que en el presente expediente se trata, además de las mismas partes y del mismo objeto material del litigio; de hechos que al ser valorados, involucran el sentir manifestado por este jurisdicente en la sentencia citada. Tal y como lo dejo establecido el máximo tribunal de la república en sentencia:
“La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S.Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Ricon Urdaneta.)
Por las consideraciones expuestas, al haber emitido sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2008, en donde se incluye opinión sore el bien cuya entrega material se está solicitando, sustentada en argumentos enunciados a la hora de ordenar la rendición de cuentas del inmueble objeto de la presente acción de DE solicitud de entrega material, intentada por BOHORQUEZ MONTOYA LUIS FERNANDO. CONTRA FLOR DE LA CHIQUINCUIRA CALDERA CALDERÓN. Que inciden de manera directa e inevitable sobre el fondo de la pretensión que de ella se deriva. Me inhibo de seguir conociendo en este procedimiento, por adelanto de opinión. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, la parte contra quien obra el impedimento es contra el solicitante ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. Conste hoy, nueve (09) de Enero del dos mil nueve…)
(sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Observa esta Superioridad, que la inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, obra agregada al folio 18, en la cual el Juez inhibido indica que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que adelantó opinión sobre la materia que actualmente está pendiente por decidir, en virtud que la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por él, hay identidad de partes y del objeto material del juicio con la causa a que se contraen las presentes actuaciones, lo cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido.
Asimismo se observa, que el Juez abstenido no expresó en qué consiste el invocado adelanto de opinión, ni cuál fue su decisión en la aludida sentencia, pues habiendo sido dictada la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, en un procedimiento contencioso, concretamente de rendición de cuentas, no se evidencia la existencia del pretendido prejuzgamiento argumentado por el Juez inhibido, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material en la cual se suscitó la presente incidencia.
Considera este Tribunal que la formalidad omitida por el Juez inhibido, relativa a la expresión de los hechos y circunstancias en que consistiría el adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, resultaba esencial a la procedencia de la inhibición propuesta, toda vez que esa indicación es la que permite al Juez que conozca de la incidencia, juzgar si los hechos y circunstancias alegados se corresponden o no con la causal invocada como fundamento legal de la inhibición.
No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelanto de opinión, obra contra ambas partes en el juicio, sin embargo, el Juez abstenido señaló que el impedimento que dio origen a su inhibición obra “contra la parte solicitante ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA” Estima el juzgador, que por cuanto resulta formalidad esencial a la procedencia de la inhibición, la indicación de la parte contra quien obra el impedimento, circunstancia que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, conforme lo prevé el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido con este proceder infringió la norma contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, en virtud de lo cual se le hace un llamado de atención al Juez abstenido, para que en casos futuros sea más cuidadoso en la indicación de la parte contra quien obra la inhibición..
En consecuencia, por cuanto el adelanto de opinión invocado por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no quedó efectivamente demostrado, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en fecha 09 de enero de 2008, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 22.540 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el procedimiento de entrega material seguido por LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA contra FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CALDERÓN.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en una pieza, constante de 29 folios útiles, con oficio Nº 0480–055-2009. Quedó anotada su salida bajo el Nº 4974.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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