REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009).-
198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009 (folios 101 al 103), por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, en su carácter de representante legal de la firma Mercantil AGROPECUARIA J.A., C.A., parte actora, en la presente causa, debidamente asistido por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante el cual, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la anulación de la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual este Tribunal Reguló la Competencia solicitada por la parte demandada en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, requiriendo “…se de la regulación de la competencia en esta ciudad de Mérida, de conformidad con la normativa legal del artículo 87 numeral 9 de4 la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y a los artículos 1094 y 1.095 del Código de Comercio y así la compulsa de la demanda se practique en la sucursal de la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A….” (sic), este Tribunal, a los fines de providenciar lo solicitado hace previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“(omissis):
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado nuestro)

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia la prohibición impuesta al sentenciador, de reformar o revocar su propia sentencia mediante la cual resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud que al emitir el Juez su opinión sobre el asunto sometido a decisión, compromete su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de Alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo.

Asimismo observa quien decide, que la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2009, se produjo en la incidencia surgida con motivo de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, que declaró de oficio su incompetencia por el territorio para conocer del procedimiento que tiene por motivo el incumplimiento de contrato interpuesto por el solicitante de la regulación de competencia, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondiera por distribución, siendo confirmada por éste Tribunal la referida decisión.

Ahora bien, tenemos que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior; no puso fin al juicio, sino que confirmó como ya se señaló, la decisión emanada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declinó su competencia territorial para conocer de la misma, resolución que se circunscribió precisamente a regular la competencia solicitada por la parte actora apelante, con la cual no se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, muy al contrario, resuelve una incidencia, permitiendo de esta manera el desarrollo del procedimiento, vale decir que este Juzgado Superior, lejos de poner fin al juicio, al confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, le dio paso a la continuidad del proceso.

De lo anteriormente señalado se colige que la incidencia de regulación de
competencia es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y no causa gravamen irreparable, y, en el supuesto que lo causara, este gravamen podría ser reparado por la sentencia definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 252 adjetivo, anteriormente citada, sólo le es dable al Juzgador aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia proferida por él, o dictar ampliaciones, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, en virtud de lo cual es evidente que la solicitud de revocatoria, anulación o modificación del fallo regulador de la competencia, presentada por la parte actora, por diferir del criterio allí expuesto por este Tribunal, deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).-
198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.



La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.



Exp. Nº 4963