REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009).-

198° y 149°

Vistas las diligencias de fecha 03 y 05 de febrero del año que discurre, agregadas a los folios 66 y 69 de las presente actuaciones, en su orden, presentadas por los abogados JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS GREGORIO ANDRADE RUIZ, parte demandada y LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, parte actora, respectivamente, mediante las cuales consignaros sendos escritos de promoción de pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, en los términos siguientes:

- De las pruebas de la parte demandada, Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento Nº 712, que obra agregada al folio Nº 44, emanada por el Registrado civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador. El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente existe un vínculo de padre e hija entre dos de los peritos, lo que demuestra que no puede ser imparcial el informe rendido por ambos.

Se evidencia que la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, no fue aportada conjuntamente al escrito de promoción, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a una pruebas que no fueron producidas en físico. En consecuencia, este Juzgador niega la admisión de la referida probanza, por ser manifiestamente ilegal y, por no tratarse de instrumentos públicos, medio probatorio admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem. Así se decide.

- De las pruebas de la parte actora, Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales que cursan a los folios 2,11,17,18,19,21,22,32,33,34 y 35 y sus respectivos vueltos. El objeto de esta prueba es demostrar que la impugnación hecha, no reúne los requisitos para ser considerada como una recusación; y tampoco como impugnación por cuanto el nexo filial alegado no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,

En consecuencia, este Juzgador niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la invocación genérica del mérito de los autos no constituye propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, que obran en el expediente principal. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009).-

198° y 149°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil