JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de febrero de dos mil nueve.-

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 12 de febrero de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 5 de febrero del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer nuevamente del juicio promovido por la ciudadana ANA EBERTA, conocida también como BERTA ARAUJO viuda de CALLES, por interdicción de su hija, ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, contenido en el expediente Nº 05076 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 12 de febrero de 2009 (folio 36), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03176 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el Juez a cargo del prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en declaración del 5 de febrero de 2009, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada al folio 32 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis)
Me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de interdicción, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con le número 05076, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pleito mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal a mi cargo, de fecha 16 de septiembre de 2.002, que riela del folio 51 al 66 del expediente. Tal adelanto de opinión se produjo en la mencionada causa interpuesta por la ciudadana ANA EBERTA, conocida también como BERTA ARAUJO viuda de CALLES, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA DE PACHECO, referente a la interdicción de la ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO. En efecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento por ante este Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado al que le corresponda conocer nuevamente en primera instancia, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto separado proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, de tal manera que habiéndose adelantado opinión sobre el fondo del asunto, es por lo que es procedente la inhibición antes señalada con base a la indicada disposición legal. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la parte demandada, ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales previstas por la ley, es decir, en cualquiera de las establecidas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este operador judicial que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el impedimento que dio origen a la misma obra contra la “parte demandada” (sic), ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO. Así se declara

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.

Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el inhibido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio en referencia, porque, según se evidencia de los autos, conoció del mismo en primera instancia y el 16 de septiembre de 2002 dictó sentencia definitiva de fondo, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró “Con lugar la interdicción definitiva” (sic) de la ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO; sentencia ésta que, al ser sometida a consulta legal, en fallo del 17 de noviembre de 2008, cuya copia fotostática obra agregada a los folios 18 al 31, se declaró nula por esta Superioridad, al igual que todo lo actuado en dicha causa y, en consecuencia, se decretó su reposición al estado de que el Tribunal al cual le correspondiera conocer nuevamente en primera instancia de tal juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente, por auto expreso, procediera nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, así como a ordenar, expresa e inmediatamente, en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, la notificación, por boleta, de un Fiscal del Ministerio Público competente, advirtiéndole que a dicha boleta debía adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción y que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, debía practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que ordenara. Así se declara.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo requisito de procedencia de la misma igualmente se encuentra cumplido, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del precitado Código para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer nuevamente del juicio promovido por la ciudadana ANA EBERTA, conocida también como BERTA ARAUJO viuda de CALLES, por interdicción de su hija, ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, contenido en el expediente Nº 05076 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

Exp. 03176