JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de febrero de dos mil nueve.
198° y 149°
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída libremente, interpuesta el 28 de noviembre de 2007, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, contra la sentencia proferida en fecha 13 del mismo mes y año, en el juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria incoado por la apelante contra el ciudadano DARÍO DE JESÚS QUINTERO RUA, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la “acción judicial” (sic) propuesta y dispuso que, “por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic).
Por auto del 8 de enero de 2008 (folio 61), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02985.
Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 62), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Por auto del 14 de abril de 2008 (folio 63), este Juzgado, por observar que para entonces se encontraba el juicio de amparo constitucional que allí se señala en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante auto del 14 de mayo de 2008 (folio 64), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión
En fecha 20 de mayo de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado Superior la ciudadana YRIS MANZANILLA DE QUINTERO y suscribió la diligencia que obra agregada al folio 65 del presente expediente, mediante la cual, en su carácter de viuda del ciudadano DARÍO DE JESÚS QUINTERO RUA, contra quien se dirigió la pretensión de cobro de bolívares deducida en esta causa, asistida profesionalmente por el abogado LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, confirió poder apud acta al mismo para que la represente y defienda sus derechos en el presente juicio.
En diligencia consignada por ante la Secretaría de este Tribunal el 25 de junio de 2008, que cursa al folio 66, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, y el profesional del derecho LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS MANZANILLA VIUDA DE QUINTERO, celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de junio de 2.008 [sic] presentes por ante este Tribunal, los profesionales del derecho, LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. [sic] V-3.293.710, abogado en ejercicio libre de la profesión, de Inpreabogado No [sic] 65492, este [sic] domicilio y Jurídicamente [sic] hábil y JESUS [sic] ALBERTO SALCEDO, venezolano, titular de la cedula [sic] de identidad No. [sic] 8.020.282, mayor de edad, abogado e [sic] ejercicio [sic] libre de la Profesión [sic], de Inpreabogado No. [sic] 28.138, del mismo domicilio e igualmente hábil procediendo, el primero en su condición de ‘APODERADO APUD-ACTA’ de la ciudadana IRIS [sic] MANZANILLA VIUDA DE QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula [sic] de identidad No. [sic] 9.324.300, comerciante, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado [sic] Mérida, y civilmente hábil, en su condición de cónyuge del deudor, ciudadano DARIO [sic] DE JESUS [sic] QUNTERO [sic] RUA (finado), tal como se evidencia en la respectiva Acta de Defunción que obra a los folios Nos. [sic] 37 y 38 del expediente No. [sic] 2985, cualidad de apoderado que se desprende del instrumento poder que cursa en el folio No.65 [sic] del citado expediente y el segundo en su condición de ‘APODERADO JUDICIAL’ de la parte Actora, [sic] cualidad que se evidencia en el contenido del folio No. 21 del mismo, quienes expusieron:
A los efectos de poner fin al presente Proceso [sic] contenido en el juicio de ‘INTIMACION [sic] POR COBRO DE BOLIVARES’ el cual cursa actualmente en apelación ante este Tribunal de Alzada ‘JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL’, de conformidad con el contenido legal del artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente, [sic] en armonía con el artículo 256 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, [sic] hemos convenido TRANSAR el mismo de la siguiente forma:
PRIMERO, [sic] La parte Demandada [sic], reconoce y paga solamente la deuda contenida en el instrumento cambiario objeto principal del citado juicio, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (BS. F. 10.000,oo) [sic], cuyo instrumento, cursa anexo como soporte principal de la deuda y es de las siguientes características: Cheque [sic] No. [sic] 07025909-73DY, correspondiente a la Cuenta [sic] No, [sic] 0137-0054-11-0001013851, del titular el desaparecido Quintero R. Darío De Jesús, por el monto de: Bs.10.000,oo [sic], de fecha : [sic] 29 de septiembre de 2.006 [sic], girado contra el banco: [sic] Sofitasa, Sucursal [sic] Timotes; A [sic] tal efecto propone pagar o finiquitar dicha deuda de la siguiente manera: Un primer pago en este mismo acto, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), valor este declarado y ordenado en Cheque No. [sic] 16070029, correspondiente a la cuenta Corriente No. [sic] 0000011896, de fecha, [sic] 25 de junio de 2.008 [sic], emitido contra el Banco [sic] ‘Banfoandes’ sucursal Timotes; y CINCO (5) [sic] pagos mensuales consecutivos, contados a partir de la presente fecha, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (BS. F. 1.000,oo) [sic], cada uno mediante la emisión de cinco (5) [sic] cheques. SEGUNDO: El demandante solicitara [sic] el Desglose [sic] por ante el Tribunal Natural [sic] de la causa, del instrumento principal objeto de la pretensión en el citado juicio (cheque) el cual será devuelto a [sic] parte [sic] demandada, TERCERO: Ambas partes, solicitamos a este honorable Tribunal, proceda a impartir la Homologación [sic] de la presente Transacción [sic]. Y como consecuencia de ello la parte actora desiste del recurso de apelación interpuesto (cursivas añadidas por esta Superioridad) y, una vez quede firme la respectiva decisión se remita la presente causa al Tribunal A [sic] quo para su ejecución y posterior archivo del expediente, todo de conformidad con el contenido legal del articulo [sic] 256 infine, ejusdem. [sic] Por efecto legal de la presente transacción, el Demandante [sic] en este mismo acto, pide la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble propiedad de la Parte [sic] Demandada [sic], ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda con sede en la población de Timotes, Estado [sic] Mérida. CUARTA, [sic] La parte Demandada [sic] reconoce y paga en este mismo acto, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) [sic], a ambos Apoderados [sic] antes identificados, por concepto de honorarios Profesionales [sic] de los mismos. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).
En fecha 12 de febrero de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado Superior el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, y suscribió la diligencia que obra agregada al folio 68, mediante la cual expuso: “En virtud de la transacción celebrada en fecha 25 de junio de 2008, conjuntamente con el apoderado judicial del [sic] parte demandada, la cual corre inserta al folio 66 del presente expediente, y por cuanto dicha transacción se cumplió en los términos allí establecidos, habiendo cancelado la totalidad de la suma demandada, DESISTO del recurso de apelación interpuesto por mi persona en fecha 28 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 13 de noviembre de ese mismo año. Asimismo, de ser procedente, se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, el 17 de abril de 2007, por el prenombrado Juzgado. Es todo” (sic).
Así las cosas, en primer lugar, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La transacción constituye un medio alternativo de resolución de conflictos, la cual es definida por el artículo 1.713 del Código Civil como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De la disposición legal supra transcrita se colige la existencia de dos especies de transacción: la extrajudicial y la judicial, según que se celebre antes o después de iniciado el proceso judicial.
En materia civil, la transacción procesal se encuentra adjetivamente regulada por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la interpretación concordada de los precitados artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1.714 del Código Civil, este Tribunal considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1º) Que los celebrantes actúen como partes en el proceso de que se trate o representen legal o convencionalmente a éstos y tengan capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción; y b) que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones.
A los fines de verificar el cumplimiento del primer requisito mencionado, el juzgador procedió a leer detenidamente la diligencia continente de la transacción cuya homologación se pretende, así como las demás actas procesales que integran el presente proceso, constatando que dicho acto bilateral de autocomposición procesal fue celebrado por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, representación que consta de poder apud acta que cursa al folio 21, y el profesional del derecho LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YRIS MANZANILLA VIUDA DE QUINTERO, patrocinio éste que consta de poder apud acta conferido por ante la Secretaría de este mismo Juzgado Superior en diligencia que obra agregada al folio 65.
Ahora bien, de los autos se evidencia que la prenombrada ciudadana YRIS MANZANILLA VIUDA DE QUINTERO, no es parte demandada, sucesora procesal ni tercera interviniente en este procedimiento judicial, sino viuda del extinto DARÍO DE JESÚS QUINTERO RUA, contra quien, encontrándose para entonces ya fallecido, según así se evidencia de la correspondiente partida de defunción Nº 21, asentada el 5 de octubre de 2006 en el Registro Civil de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 37 y 38 del presente expediente, el 12 de marzo de 2007 se interpuso la pretensión de cobro de bolívares deducida mediante el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones.
No ostentando, pues, uno de los celebrantes de dicha transacción judicial, concretamente, la prenombrada ciudadana YRIS MANZANILLA VIUDA DE QUINTERO, el carácter de parte, sucesora procesal ni tercera interviniente en este procedimiento judicial, debe concluirse que en el caso de especie no está cumplido el primer requisito anteriormente establecido, por lo que la homologación de dicha transacción es improcedente y, en consecuencia, este Tribunal deniega la solicitud que en tal sentido formularon sus celebrantes, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta, formulado en la referida diligencia de fecha 12 de febrero de 2009 (folio 68), por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ciudadana YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por el apoderado judicial de la parte apelante, mediante diligencia cursante al folio 68, presentada en horas de despacho ante el Secretario Temporal de este Tribunal y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente ni impugnada en formal alguna ni adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata el juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló el apoderado judicial de la parte recurrente de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el caso de especie se encuentra o no cumplido el último requisito señalado en dicha sentencia de casación, es decir, si en el poder con que actúa el apoderado judicial de la parte demandante apelante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató este operador de justicia que, a al folio 21 del presente expediente, obra poder apud acta que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadana YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, al prenombrado profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, el 15 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 93, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe, que al prenombrado mandatario la otorgante le confirió expresamente facultades para “desistir” y “disponer del derecho en litigio”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la parte actora tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, como lo hizo en la diligencia anteriormente referida. En tal virtud, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En lo que respecta a la solicitud formulada por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, en la parte in fine de la mencionada diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, inserta al folio 68, de que este Juzgado Superior se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de abril de 2007 por el a quo en la presente causa, este Tribunal se abstiene de emitir decisión al respecto, por cuanto tal pronunciamiento compete hacerlo al Juzgado de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2007, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, y oído libremente, contra la sentencia proferida en fecha 13 del mismo mes y año, en el juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria incoado por la apelante contra el causante DARÍO DE JESÚS QUINTERO RUA, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la “acción judicial” (sic) propuesta y dispuso que, “por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic); y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual el fallo recurrido queda firme, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 02985
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