JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de febrero de dos mil nueve.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 3 de febrero de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 21 de enero del mismo año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano NELSON LEONEL LEAL, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, por rendición de cuentas, contenido en el expediente Nº 09757 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 3 de enero de 2009 (folio 32), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03171 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los autos que, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2009, cuya copia certificada obra al folio 25 del presente expediente, el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandada en el juicio referido en el encabezamiento de este fallo, solicitó al Juez titular a cargo del prenombrado Tribunal, profesional del derecho ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibiera de seguir conociendo de la causa de marras, por considerarlo incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el caso contrario, procedería a recusarlo. En efecto, dicho pedimento fue formulado en los términos que, por razones metodológicas, se reproducen a continuación:
“(Omissis)
Yo JESUS (sic) ANTONIO MORON (sic) MORENO, Abogado (sic) en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.793.306, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.755, domiciliado en la parroquia Milla de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; actuando en mi propio nombre y representación, ocurro ante usted a los fines de exponer:
Me parece sumamente extraño que el Dr. Albio Contreras quien (sic) funge como Juez de este Despacho, al verificar las partes para admitir la presente demanda, no se haya desprendido del conocimiento de la presente causa, ya que como es de su debido conocimiento, debe recordar un incidente bastante incomodo (sic) surgido entre nosotros, hace mucho tiempo frente a la plaza glorias patrias (sic) de esta ciudad de Mérida, en donde usted se encontraba en ese momento, con el hoy ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Alfonso Guzmán, y cuyo momento tuvimos un percance e incluso se profirieron en esa oportunidad algunas palabras irrespetuosas, motivado a un juicio que usted llevaba penalmente contra la empresa de encomiendas MRW, que usted debe recordar, lo que hizo que nuestro trato como personas siempre estuviese afectado por ese incidente, existiendo evidentemente una causal de inhibición entre usted y mi persona, que se subsume en la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta, y que hoy como en esa oportunidad le declaro, por lo que dudo de su imparcialidad como Juzgador de esta causa en mi contra, que le impide seguir conociendo y le ruego se sirva inhibirse de lo contrario, me veré en la imperiosa necesidad de recusarlo. (omissis)” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Posteriormente, en declaración de fecha 21 de enero de 2009, contenida en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 26 y 27 del presente expediente, el Juez a cargo del prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, formuló la inhibición de que conoce este Tribunal, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“(Omissis)
Visto el escrito producido por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.755 y titular de la cédula de identidad número 4.793.306, mediante el cual después de exponer algunos hechos a los cuales se hará referencia en esta acta, solicita mi inhibición señalando que de no hacerlo se vería en la imperiosa necesidad de recusarme, debo señalar lo siguiente: en primer lugar, la institución procesal de la inhibición esta (sic) prevista como una obligación del Juez conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y de ninguna manera es potestad de las partes exigirla; en segundo lugar, en honor a la verdad debo expresamente señalar que se admitió la referida demanda de rendición de cuentas en contra del mencionado abogado fue porque si bien es cierto que tenía conocimiento de los hechos que indica el accionado, también es igualmente cierto que solo recordaba su apellido MORÓN, pero no tenía conocimiento de su nombre completo; en tercer lugar, recuerdo perfectamente que interpuse una acción penal en contra de la empresa internacional de envíos denominada MRW, y que encontrándome cerca del Parque Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, en compañía del Dr. ALFONSO GUZMÁN, para ese
entonces Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, me abordo (sic) el citado abogado para amenazarme con acciones penales en mi contra como consecuencia de la acción que intente (sic) contra la precitada empresa; (sic) en cuarto lugar, tal amenaza en forma airada y descortés produjo en mi fuero interno una enemistad manifiesta en contra del citado profesional del derecho, por una parte (sic) por ser irrespetuosa y altanera su imputación en mi contra y por otra parte por haberlo hecho frente al indicado Magistrado, lo que me colocó en una situación difícil por la señalada amenaza y la forma como me enfrentó sin tener en consideración el Código de Ética del Abogado Venezolano, todo lo cual me obliga a inhibirme en orden a los numerales (sic) 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 9757, podría poner en tela de juicio la recta administración de justicia, y de igual manera pondría en peligro la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial, además en obediencia a los principios éticos que conforman cualquier juicio. La presente inhibición obra como impedimento en contra del demandado. (omissis)” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales previstas por la ley, es decir, en cualquiera de las establecidas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en las causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)
19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito. (omissis)”.
Las causales contenidas en los ordinales antes transcritos son sustancialmente las mismas que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:
“(Omissis)
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben se motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)” (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343)
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis)
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)” (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).
Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
“(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis)”
“(omissis)
Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza. (omissis)” (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).
Considera este operador de justicia que en el caso de especie no está plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, anteriormente enunciado, en virtud de que, si bien tal inhibición fue formulada por el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, así como también señaló que éste obra contra la parte demandada, silenció toda referencia a la circunstancia de tiempo en que supuestamente ocurrieron tales hechos.
En efecto, observa el juzgador que, en la parte pertinente de su declaración, como fundamento fáctico de su inhibición, el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO se limitó a expresar lo siguiente:
“(omissis) recuerdo perfectamente que interpuse una acción penal en contra de la empresa internacional de envíos denominada MRW, y que encontrándome cerca del Parque Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, en compañía del Dr. ALFONSO GUZMÁN, para ese entonces Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, me abordo (sic) el citado abogado [se refiere al demandado] para amenazarme con acciones penales en mi contra como consecuencia de la acción que intente (sic) contra la precitada empresa; (sic) (omissis) tal amenaza en forma airada y descortés produjo en mi fuero interno una enemistad manifiesta en contra del citado profesional del derecho, por una parte (sic) por ser irrespetuosa y altanera su imputación en mi contra y por otra parte por haberlo hecho frente al indicado Magistrado, lo que me colocó en una situación difícil por la señalada amenaza y la forma como me enfrentó sin tener en consideración el Código de Ética del Abogado Venezolano, todo lo cual me obliga a inhibirme en orden a los numerales (sic) 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 9757, podría poner en tela de juicio la recta administración de justicia, y de igual manera pondría en peligro la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial, además en obediencia a los principios éticos que conforman cualquier juicio. La presente inhibición obra como impedimento en contra del demandado. (omissis)” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el susodicho Juez omitió expresar en su declaración inhibitoria, como lo exige el único aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de tiempo en que supuestamente ocurrieron las amenazas que --a su decir--, en una plaza pública de esta ciudad y en presencia de un para entonces Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia que se hallaba en su compañía, le profirió el demandado de autos y que originó su enemistad con el mismo.
Ahora bien, en razón de que en el caso de especie se invocó como fundamento de la inhibición de marras, las causales contempladas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, resulta evidente que la pretermisión de dicha circunstancia de tiempo impide a este sentenciador verificar si las amenazas sedicentemente proferidas por el demandado al Juez inhibido “ocurrieron dentro de los doce meses precedentes al pleito” a que se contraen las presentes actuaciones, así como apreciar “sanamente” si la supuesta enemistad originada por ese hecho es actual y, por ende, hace “sospechable” la imparcialidad del abstenido, en orden a determinar si tales hechos se subsumen o no en las referidas causales.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 09757 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano NELSON LEONEL LEAL, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, por rendición de cuentas.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03171
|