EXP. N° 22426.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




198° y 149°
SOLICITANTES: YLDA DEL PILAR SOSA DE MATA y MOISES ULDARICO MATA APONTE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 25 de septiembre de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: YLDA DEL PILAR SOSA DE MATA y MOISES ULDARICO MATA APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.926.863 y V-4.948.919, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.361, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil, observando el Tribunal que los solicitantes manifiestan en el libelo de la demanda que durante la unión conyugal procrearon hijos y no existe en el expediente prueba alguna de ello, por medio de auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se exhorta a los mismos a consignar copia simple de la partida de nacimiento de los mismos y/o de la cédula de identidad de los hijos procreados en el matrimonio para resolver en cuanto a la admisión de la demanda. En fecha 20 de octubre de 2008 la ciudadana YLDA DEL PILAR SOSA DE MATA, asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consigna copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados en el matrimonio. Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos YLDA DEL PILAR SOSA DE MATA y MOISES ULDARICO MATA APONTE. En fecha 01 de diciembre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación del Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado
Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YLDA DEL PILAR SOSA DE MATA y MOISES ULDARICO MATA APONTE (folios 2 y 3). SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YLDA DEL PILAR SOSA DE MATA y MOISES ULDARICO MATA APONTE, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1980, según acta Nº 67, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 4 y vuelto. TERCERO: Copias de la Cédulas de Identidad de los hijos habidos en el matrimonio (folio 8). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos YLDA DEL PILAR SOSA DE MATA y MOISES ULDARICO MATA APONTE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los
ciudadanos YLDA DEL PILAR SOSA DE MATA y MOISES ULDARICO MATA APONTE, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1980, según acta Nº 67.-

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, a la fecha todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez de febrero del dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
(FDO) EL JUEZ TITULAR, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA L.- (FDO) LA SECRETARIA TITULAR, ABG. AMAHIL ESCALANTE.-