EXP. N° 22.462

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EN SU NOMBRE




198° y 149°

SOLICITANTES: RAMON EDUARDO MOLINA VELA y ENMA JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ DE MOLINA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 20 de octubre de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON EDUARDO MOLINA VELA y ENMA JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.288.382 y V-4.468.847 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en esta ciudad de Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.084 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RAMON EDUARDO MOLINA VELA y ENMA JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ DE MOLINA, y no se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto no consigno los fotostatos correspondiente. En fecha 17 de noviembre de 2008, se libro la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON EDUARDO MOLINA VELA y ENMA JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ DE MOLINA, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida, correspondiente al año 1975, signada el acta con el número 18. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los cónyuges ciudadanos RAMON EDUARDO MOLINA VELA y ENMA JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ DE MOLINA, ya identificados. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MOLINA BELANDRIA ROMAN EDUARDO y MOLINA BELANDRIA ROMEL ALONSO, hijos de los cónyuges, hoy en día mayores de edad. Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMON EDUARDO MOLINA VELA y ENMA JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ DE MOLINA, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON EDUARDO MOLINA VELA y ENMA JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ DE MOLINA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1975, signada el acta con el número 18.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon 2 hijos, que llevan por nombre MOLINA BELANDRIA ROMAN EDUARDO y MOLINA BELANDRIA ROMEL ALONSO, todos mayores de edad, tal como quedo evidenciado por el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diez días del mes de febrero del dos mil nueve.
EL JUEZ, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.-
LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE.-