EXP. N° 21.980

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE: URDANETA PORTILLO ADELAINE MARIA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSA GAMEZ DE MARTINEZ.
DEMANDADO: LUIS ANGEL VALERO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE NARRATIVA
I
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO.
Con fecha 25 de Octubre de dos mil siete, la ciudadana ADELAINE MARIA URDANETA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.687.398, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio DALIA GUERRERO QUINTERO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.005, mediante poder conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 06 de Noviembre de 2006, bajo el Nro 95 tomo 93.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis de Octubre del dos mil siete, según consta del folio 08 y 09 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la cónyuge demandada y notificación de la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, dejándose constancia que se libraron los respectivos recaudos de citación y la boleta a la fiscal, de Guardia y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 13 y 14 del expediente, e igualmente devolvió sin firmar los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha trece de Diciembre del dos mil siete, la cual obra agregada al folio 15 y 16 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 20 de diciembre de 2007, folio 18 del presente expediente, dejándose constancia mediante nota de secretaria que se fijo la misma en el domicilio del demandado, en fecha 25 de enero de 2008, como consta al folio 20.
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola presencia de la cónyuge demandante, debidamente representada de abogado, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado a dichos actos reconciliatorios del proceso tal y como consta de los folios 21 al 24 del expediente. En la oportunidad legal de la CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte actora en su oportunidad legal dio contestación a la demanda para insistir en la continuación del juicio mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento incoado en contra de su cónyuge por divorcio, tal y como consta del folio 25 del expediente, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 2008, que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de abogado, igualmente dejo constancia que la parte actora mediante diligencia insistió en la continuidad del juicio, folio 26 del presente expediente.
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora promovió pruebas, tal y como consta de su escrito que obra agregado al folio 28 y 29 del expediente y de la nota de Secretaría de fecha 2 de Junio del dos mil ocho, la cual consta en el escrito promovido y agregado en el expediente. En la oportunidad legal el Tribunal en fecha 10 de junio de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como consta del folio 31 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas y remitiéndose al Juzgado Comisionado competente, despacho de Pruebas de la parte actora que obra agregado a los folios 37 y 59 del expediente, dejándose constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente proceso, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2008, como consta al folio 60 del presente expediente.
Al folio 62, obra auto de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual la abogada en ejercicio Dalia Guerrero Quintero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renuncia al poder conferido, y ordena notificar a la parte actora ciudadana Adelaine Maria Urdaneta Portillo, haciéndole saber de su renuncia.
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha 23 de septiembre de dos mil ocho, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO, ordenando notificar a las partes mediante boleta. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 01 de Diciembre del dos mil ocho, habiéndolos presentado la parte demandante por medio de su co-apoderada, tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 76 del expediente, dejando constancia que la parte demandada no consigno escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial y siendo el día para que se verificaran las observaciones a los informes se evidencia del auto de fecha ocho de Enero de 2009, observándose que la parte demandada no presento las observaciones correspondientes entrando el Tribunal en términos para decidir conforme a la Ley, tal y como consta del folio 79 del expediente.-
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana ADELAINE MARIA URDANETA PORTILLO, debidamente representada por la abogada en ejercicio DALIA GUERRERO QUINTERO, en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de Diciembre de 2004, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ANGEL VALERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.135.976, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta del Acta de Matrimonio inserta por ante la PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETT DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el N° 81, que en un folio acompaña.
Que su domicilio conyugal fue establecido en la Avenida Las Americas, Residencias El Parque, torre 2, piso 7, Apartamento 8-B, del Municipio Libertador Mérida del Estado Mérida.
Que la vida de los esposos González Urdaneta, transcurrió tranquilamente, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.
Que desde hace algún tiempo para acá el ciudadano Luis Ángel Valero González, sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, violento, constantemente a insultar y a dirigirse con graves improperios y calificativos que lesionan la reputación e integridad moral de su poderdante.
Que la conducta del ciudadano Luis Ángel Valero González encuadra en todas y cada una de las definiciones antes referidas y por lo tanto su conducta lo hace incurso en las causales 2da y 3ra del articulo 185 del Código Civil, y como quiera que fueron infructuosas los esfuerzos de su poderdante para lograr que su esposo cambiase la conducta ofensiva, no existiendo otra alternativa, por el bienestar de la persona de su poderdante, solicitan demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une, ya que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por tal razones demanda al ciudadano Luis Ángel Valero González, por divorcio, en base a las causales segunda y tercera, del articulo 185 ejusdem.
Solicitan se cite personalmente al ciudadano Luis Ángel Valero González, en la siguiente dirección: Calle 29 esquina avenida 2, Edificio Maporal, apartamento B-2 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Que fundamenta el divorcio ordinario en :
Código Civil Venezolano articulo 185, causales segunda y tercera.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49 y 51.
Anexos:
Acta de Matrimonio.
Que señala como domicilio procesal es el siguiente: Vereda 03 N° 12 Urbanización Los Sauzales de esta ciudad de Mérida.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente se dejo constancia mediante nota de secretaria que la parte demandada no se presento a consignar escrito alguno ni por si ni por medio de defensor.
IV
DE LAS PRUEBAS.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 13 de Mayo de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERA: Reproducen el merito favorable de los autos.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de lo alegado y probado en autos, en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procésales. Por
lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.
SEGUNDA: Promueven para que sean citados los ciudadanos. MAYRA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, LEANDRO FAVIO ARAQUE IZARRA, GERARDO ANTONIO MOLINA BARRETO Y TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.473.046, v- 15.295.945, v- 5.507.571 y V-13.804.725, en su orden, domiciliados todos en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal en la oportunidad legal en fecha 10 de junio de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, tal y como consta de los folios 31 del expediente, librando a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, correspondiéndole el mismo por distribución al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA.
Testifícales

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”. Despacho que obra agregado a los folios 37 y 59 del presente expediente, dándole el comisionado entrada al mismo en fecha 26 de junio de 2008, fijándoles día y hora para la comparecencia a los testigos promovidos, habiendo declarado por ante el Juzgado Comisionado cuatro de los testigos promovidos, en fechas primero, dos, quince de julio de dos mil ocho, tal y como consta de los folios 47, 48, 57 y 58 del expediente, quienes bajo juramento declararon: A LA SEGUNDA PREGUNTA: Contesto “ Son cónyuges, pero ha tenido muchos problemas y en este momento se encuentran separados porque he notado una actitud de parte de él contra ella muy agresiva”. A LA TERCERA PREGUNTA : Respondió” “ Si me consta porque él después de una comunicación que ellos tuvieron recogió todas sus cosas desde ese día no lo he visto mas. A LA CUARTA PREGUNTA: Contesto: “ Si es cierto, él no regreso más nunca después de esa discusión.” A LA QUINTA PREGUNTA: Si como lo dije, en el trabajo y cuando salíamos a veces por ahí, peleaba y cuando tomaba peleaba mucho con ella y no le interesaba quien estuviera.” Dichos testigos estuvieron contestes con la causal invocada por la parte actora del ordinal 2° del abandono voluntario, motivo por el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichas declaraciones, por cuanto con sus declaraciones quedó demostrado que la parte demandada abandonó a la actora, tal y como fue invocado en su libelo de demanda, mas no demostraron certeza en cuanto a las sevicias e injurias y así se decide.-
TERCERA: Promueve el valor y Mérito Jurídico probatorio del acta de Matrimonio inserta al folio 6 del presente expediente. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 6 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificada emanada del registro Civil de la Parroquia “El Llano” Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nro. 81. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su demanda., como consta de la nota de secretaria de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano Luis Ángel Valero González , incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 del Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana. ADELINE MARIA URDANETA PORTILLO, con el ciudadano LUIS ANGEL VALERO GONZALEZ. Así se decide.
En cuanto a causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Es necesario analizar la causal esgrimida por el demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que su esposo la maltrataba psicológicamente, e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, observando quien Juzga que las pruebas promovidas por la parte demandante hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la accionante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de tales hechos que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide observa que los testigos presentados alegan en todo momento la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió el demandado de autos, mas no señalaron con hechos suficientes que la conducta del demandado encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de auto señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, el demandado no asistió ni por si, ni por medio de apoderado, así como tampoco dio contestación a la demanda, entendiéndose la misma como contradicha. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones de la demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de ésta, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono voluntario, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185- A del Código Civil, Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ADELAINE MARIA URDANETA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.687.398, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representada de abogado contra su cónyuge ciudadano LUIS ANGEL VALERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.135.976, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que el demandado haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETT DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de Diciembre de 2004, según acta N° 81. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge demandante no manifestó nada al respecto en el libelo de la demanda, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que la demandante no manifestó en el escrito libelar la adquisición bienes, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por la índole del fallo no se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Dieciséis (16 ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Dieciséis de Febrero de 2009.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
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