Exp. 22.285

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ C.A.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA LOURDES MONZON MOLINA, RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL.
PARTE DEMANDA: MARTINEZ DE ACACIO BELKIS ELENA
APODERADO PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA YOLANDA GONZALEZ DE DUGARTE, LEIX TERESA LOBO y JESUS RAMON PEREZ WULF.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PROROGA LEGAL

I
El juicio de dio lugar al presente procedimiento se encuentra en esta alzada en virtud de apelación interpuesta dentro del lapso de ley, por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, debidamente inscrito en el I.P.S.A., con el número 32.369, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Belkys Elena Martínez Bethelmy, así como por el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora; por el juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal, contra la decisión dictada por la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2008, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR al demanda incoada, como consecuencia de tal pronunciamiento se extinguió la relación arrendaticia, se acordó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; el retiro de los cánones de arrendamiento depositados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones signado con el Nº 6.397; asimismo se condeno a la parte demandada a pagar en favor de al parte demandante el pago de un monto determinado a efectuar mediante experticia complementaria del fallo; y finalmente se declaró improcedente el pago de lucro cesante reclamado.
El mencionado expediente ingreso a este Juzgado por distribución de fecha 02 de Junio de 2008, dándosele entrada y el curso de ley, mediante auto de fecha 03 de Junio del mismo año.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACION

La Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estableció en la sentencia apelada, entre otros aspectos los siguientes hechos y argumentos:

“Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD para intentar el apoderado actor el presente juicio.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referida a la FALTA DE CUALIDAD para intentar y sostener el juicio la representación de la parte actora, y siendo que la parte demandada sostiene como fundamento del alegato de la falta de cualidad “que la razón de esta defensa de previo pronunciamiento es que la relación arrendaticia tiene como objeto un inmueble en pésimas condiciones de habitabilidad, por el que ni siquiera la ley (sic) me obliga a cancelar cánones de arrendamiento (…)” (el subrayado es del Tribunal). Es por lo que en este sentido, se permite esta jurisdicente hacer un breve análisis sobre esta figura jurídica, Cualidad, dice el maestro Borges “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor Luis Loreto, se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción.
La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, Nº 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho.
Ahora bien , en este mismo orden de ideas el Tribunal observa que la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, hoy SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO –NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de arrendataria suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Belkis Elena Martínez de Acacio, como arrendadora y que riela a los folios 17 al 18, el cual no fue desconocido ni impugnado dentro del lapso legal, es por lo que de dicho documento se infiere la cualidad tanto de de arrendador y arrendatario, es decir, que existe una identidad lógica entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, ya que a los mismos los vinculó una relación arrendaticia, es por lo que resulta forzoso concluir que la falta de cualidad invocada debe ser declarada sin lugar como así se declara.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la demandada negó que el contrato de arrendamiento sea a “tiempo determinado” y que por consecuencia de ello, haya transcurrido el tiempo previsto como prórroga legal.
En este sentido, quien decide se permite traer a colación el comentario sostenido por los Dres. Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte Sustantiva y Procesal, quienes con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento entre otras cosas, expresan:
…ommisis…
LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.

En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado
(ommisis)
La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.
…ommisis…
No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”.
…omisis…
En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión.
…omisis…
LA RELACIÓN A PLAZO FIJO. Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.

Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.

El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).

Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.

El término final o resolutorio, al decir de Beltrán De Heredia, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. De Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
Ahora bien, aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, en su cláusula TERCERA, establece: “El Plazo de duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES a partir de la fecha de la firma del presente contrato, prorrogable por periodos de SEIS (6) MESES iguales y sucesivos; a menos que una de las partes manifestare a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente. Las prórrogas se consideran como tiempo fijo, y en ningún caso las partes podrán alegar que el presente contrato o sus prórrogas, cualquiera que sea el número de veces que se haya producido, es por tiempo indeterminado (…)” (el subrayado es del Tribunal), y aunado al hecho que al folio 26 del expediente, riela Acta levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26-10-2004, mediante la cual le Notificó a la ciudadana Belkys Elena Martínez Bethelmy, de la no renovación del contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento era el 01-01-2005, es por lo que habiendo vencido el plazo contractual, en la fecha indicada nació el beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el articulo 38 en su literal “d”, siendo que dicho contrato tuvo una duración de más de diez (10) años, es por lo que la prórroga legal era de 03 años, la cual venció el 01 de enero de 2008, es por lo que, la prensión intentada por la parte actora por acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, está ajustada a derecho, resultando improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada. Y así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que la parte actora demanda también el pago de “Indemnización Especial”, según la Cláusula Tercera del contrato, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios, hoy por consecuencia de la reconversión monetaria TREINTA CÉNTIMOS (0,30), derivados del incumplimiento de las condiciones del contrato por parte de la Arrendataria demandada. A este punto es conveniente dejar asentado que, si bien es conocido que todo “Daño o Perjuicio” debe ser previa y eficientemente demostrado para considerar su pago, también es cierto que nuestra Jurisprudencia ha dictado situaciones diferenciadas en cuanto se trata a las cláusulas penales contenidas en los contratos; y en tal sentido, pauta que:
…omisis…
la cláusula penal no es sino la estimación, hecha de antemano por los contratantes, de los daños y perjuicios a los cuales puedan dar lugar la inejecución, y con ella se persigue un doble objetivo: primero, asegurar la ejecución de la obligación; y segundo, dado el caso de no poderse alcanzar este resultado, sustraer al arbitrio del Juez la fijación del monto de esos daños y perjuicios. Es doctrina que cuando se establece una cláusula penal, el actor en ningún momento tiene la obligación de probar que ha sufrido daño o perjuicio alguno, pues esa cláusula es la fijación hecha por anticipado por las partes de los perjuicios que pudiere sufrir el contratante por su incumplimiento.” (JTR, vol IV, Tomo I, pág. 228; IIC1/26-9-55).
Ahora bien, dicha indemnización especial está establecida en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento que vinculó a la partes, es por lo que el Tribunal acuerda la misma. Y así se decide.
También reclama el actor: “Cancelar a nuestra representada la cantidad que pueda generarse como indemnización por el lucro cesante, que sufra el propietario del inmueble (…) calculado este monto a razón de OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8,00) MENSUALES (…) según lo establecido en el Art. 1.273º del Código Civil.”
En tal sentido, corresponde a este Tribunal entrar a conocer sobre la reclamación de lucro cesante y en tal sentido observa:
La reparación del lucro cesante descansa en el postulado contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil que reza: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Dicha norma es aplicable tanto a materia contractual como extracontractual, por cuanto el objetivo de la reparación es colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, siendo lógico que ella deba comprender, no sólo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la víctima en el momento de cumplirse el acto ilícito, sino también de aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la víctima si el acto ilícito no hubiera venido a impedirlo (José Melich Orsini. Op. Cit. Página 55).
Hecha la precisión conceptual que antecede, corresponde pues al Tribunal entrar a analizar el concepto demandado a modo de lucro cesante y en tal sentido observa:
Cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente de consignación Nº 6.397, en el cual funge como consignataria la ciudadana BELKIS ELENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.776, y como beneficiaria la Empresa Inmobiliaria QUINBENU, S.R.L., hoy, Empresa Mercantil “Servicios Integrales Quintero-Núñez, Compañía Anónima” (SERINT, C.A.). Que la citada ciudadana consigna por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), cuyo inmueble es una casa para habitación, ubicada en La Parroquia, Calle Candelaria, distinguida con el Nº 17, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa igualmente este Tribunal, que al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada, expresó que pagaba oportunamente los cánones de arrendamiento, alegato este que no fue desvirtuado por la parte actora. En tal sentido, los cánones de arrendamiento están siendo depositados en una cuenta de ahorros, que para tales efectos abrió el citado Juzgado Tercero de Municipio, y éstos generan los intereses que establece la Ley de Bancos; quedando demostrado que la parte actora no ha dejado de lucrarse de la cosa, en virtud de que los cánones han sido depositados en una cuenta de ahorros que maneja el citado Juzgado, según consta en el expediente de Consignaciones Nº 6.397, por lo que los mismos deben ser retirados del expediente de consignaciones por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supliendo estos intereses el pago reclamado por lucro cesante conforme a derecho.
Por las razones expuestas, resulta improcedente, la reclamación del lucro cesante, máximo cuando se ordenó el pago de la “Indemnización Especial”, pactado en la Cláusula Tercera del contrato, pues podríamos estar en presencia de un doble cobro y la materia inquilinaria es de estricto orden público. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes.
La parte demandada promovió las siguientes Pruebas:
PRIMERA: Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia.
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Ysola Coromoto Rondón Díaz, Ana Felipa Dugarte Dávila, Reinaldo Rodríguez y Metodio Méndez.
La parte actora promovió las siguientes:
PRIMERO: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Mérito y valor jurídico de las actuaciones de Notificación de no renovación del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Mérito y valor jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento.
CUARTO: Mérito y valor jurídico de lo expresado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en el cual reconoció que existe una relación arrendaticia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, específicamente del expediente de consignaciones Nº 6.397, alguna información acerca de la misma.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
Referente a la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la controversia, el día 29-02-2008, observa este Tribunal que a pesar que se trata de un medio probatorio idóneo conforme a las normas procesales del contenido y de los resultados de la evacuación, de dicha prueba no se infiere elemento favorable alguno a la parte promovente para desvirtuar los alegatos de la parte demandante, para probar los alegatos y defensas invocadas por la parte demandada en consecuencia se desestima dicha prueba y así se decide.
Referente a la testimonial del ciudadano Reinaldo Rodríguez, quien contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio y no entró en contradicciones, sin embargo, observa el Tribunal, que de las preguntas que le fueron formuladas ninguna de ellas tiene relación directa con la controversia planteada, puesto que estamos en presencia de un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia, este Tribunal considera irrelevante su testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido. En cuanto a los testigos Ysola Coromoto Rondón Díaz, Ana Felipa Dugarte Dávila y Metodio Méndez, los mismos no comparecieron ante este Tribunal, en la oportunidad fijada y por consiguiente se declararon desiertos los actos de cada testigo.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
Con respecto al mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento agregado al expediente en los folios 17 y 18, en copia fotostática; esta juzgadora le da valor probatorio de documento privado y lo tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.381, ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.
SEGUNDO: Mérito y valor jurídico de las actuaciones de Notificación de no renovación del contrato de arrendamiento; por cuanto las mismas fueron debidamente practicadas por Funcionarios Públicos autorizados para ello, como lo es el caso del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal le da el valor a la misma de prueba fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Referente al mérito y valor jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento; observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva a la causa, no cursa en los autos el citado documento, en tal sentido, no puede ser objeto de valoración.
Asimismo, el apoderado actor invocó la confesión de la demandada, señalando que está contenida en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual reconoció que existe una relación arrendataria, en relación con la contestación de la demanda, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.
Referente a la prueba de informes, relacionada con la información que se solicitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, específicamente del expediente de consignaciones Nº 6.397; este Tribunal le da el valor de prueba fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado.
- Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que la parte demandada gozó legalmente de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que la parte demandada no logró demostrar lo alegado en la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, los alegatos expuestos por la parte actora.
- Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “Servicios Integrales Quintero-Núñez, Compañía Anónima” (SERINT, C.A.), contra la ciudadana Belkys Elena Martínez Bethelmy, identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y en consecuencia se decreta:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.
SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación, ubicada en La Parroquia, Calle Candelaria, distinguida con el Nº 17, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora deberá retirar del expediente de consignaciones Nº 6.397, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, las cantidades de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento, fueron depositados por la parte demandada en la respectiva cuenta de ahorros que para tales efectos abrió el citado Juzgado en la respectiva entidad bancaria.
CUARTO: Por aplicación de la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento, se condena a la parte demandada en pagar a favor de la parte actora, la cantidad de TREINTA CÉNTIMOS (0,30) DIARIOS, derivados del incumplimiento de las condiciones del contrato por parte de la Arrendataria demandada, convenidos contractualmente; a partir del 09 de enero de 2.008, cuyo monto se ordena establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante Experticia Complementaria del fallo.
QUINTO: Improcedente el pago del lucro cesante reclamado, por las razones supra citadas.
SEXTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
SÉPTIMO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.”

III
ARGUMENTOS DEL APELANTE

El Tribunal deja constancia expresa que la parte demandada no consignó escrito relacionado con los fundamentos de la apelación, solo obra agregada al expediente diligencia de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por el Abogado Jesús Ramón Pérez Wullff, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Belkys Elena Martínez Bethelmy, mediante el cual apela de la decisión dictada.

La parte actora por su parte, consignó escrito de informes relacionados con la apelación propuesta, en fecha 14 de mayo de 2008, como consta a los folios 98 al 100, donde estableció lo siguiente:

“Nuestro alegato principal para intentar la acción judicial fue: el vencimiento de la prórroga legal en relación al contrato de arrendamiento que estuvo suscrito entre nuestra representada la empresa mercantil “SERVICIOS INTRGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A.” y la ciudadana MARTINEZ DE ACACIO BELKIS ELENA.
Al respecto se señala que el contrato de arrendamiento por tiempo determinado que existió tuvo una duración de DOCE (12) años (desde el 1º de Enero de 1993 hasta el 31 de DICIEMBRE de 2004). La prórroga legal que corresponde, de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 38º LAI) es de tres (3) años. Este período de prórroga legal se inició el 1º de Enero de 2005 y concluyó el 30 de Diciembre de 2007.
A los fines legales se le notificó, formalmente (por actuación de un Tribunal) y oportunamente a la ciudadana MARTINEZ DE ACACIO BELKIS ELENA, en su condición de “Arrendataria”, la no renovación del contrato de arrendamiento.
…(Omissis)… DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
El Juzgado Sentenciador decretó:
PRIMERO: Extinguida la relación de arrendamiento;
SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento;
TERCERO: Que la parte actora retire las consignaciones hechas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina (Exp. 6.397) POR CONCEPTO DE CANOCES DE ARRENDAMIENTO DEPOSITADOS POR EL ARRENDATARIO;
CUARTO: Que la parte demandada pague lo convenido en la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por concepto de INDEMNIZACIÓN;
QUINTO: Declaró improcedente el pago de lucro cesante reclamado, ello “… en virtud de que (sic) los cánones de arrendamiento han sido depositados en una cuenta de ahorros que maneja el citado juzgado, según consta en el expediente de consignaciones por la parte demandante,…omissis… supliendo estos intereses el pago reclamado por lucro cesante conforme a derecho.”.
RAZONES DE LA APELACION DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. FUNDAMENTACION.
Mi representada apeló en la oportunidad legal de la decisión dictada por este Tribunal y especialmente en cuanto a la decisión de “declarar improcedente el pago del lucro cesante reclamado”.
Esta Apelación se fundamenta en que el Juzgador no observó:
PRIMERO: Que los cánones de arrendamiento consignados por la ARRENDATARIA por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, corresponden al pago de las mensualidades hasta la fecha de la extinción de la PRORROGA LEGAL del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: No puede mi representada retirar cantidades consignadas por concepto de cánones de arrendamiento en fecha posterior al vencimiento de la prórroga legal. Ello significaría una renovación del contrato y no es esa la voluntad ni la decisión de mi representada.
TERCERO: todos (sic) las mensualidades que han transcurrido desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal hasta la presente fecha, durante las cuales la ARRENDATARIA no ha entregado el inmueble, no genera cánones de arrendamiento sino una cantidad que corresponde a un lucro cesante, COCEPTO ESTE (SIC) que ha sido demandado en el PETITORIO (SIC) del libelo.
Por esta razón, en síntesis, por cuanto mi representada no dispone del inmueble que fue objeto del arrendamiento, ya que no le ha sido entregado, y habiéndose extinguido la relación de arrendamiento, procede en consecuencia el pago por concepto de lucro cesante reclamado en el libelo de la demanda. Y queda el criterio del Tribunal a quo, de no conceder este pago, sin fundamento alguno, por erróneo.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora, ejerce recurso de apelación por considerar procedente el pago relacionado con el lucro cesante, el cual fue negado por el a quo, por las razones expuestas por la Juez del mencionado juzgado.

Ahora bien, el hoy apelante (parte actora) en el petitorio de la demanda incoada en relación al tema objeto de apelación solicito lo siguiente:

“TERCERO: Cancelar a nuestra representada la cantidad que pueda generarse como indemnización por el lucro cesante, que sufra el propietario del inmueble ante el ilegal comportamiento de LA ARRENDATARIA al no entregar el inmueble para la fecha del vencimiento de la prórroga legal, calculado este monto a razón de OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8,oo) MENSUALES. CORRESPONDE ESTA INDEMNIZACIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL Art. 1.273 del Código Civil.”

En relación a dicho concepto, quien aquí juzga estima, que la parte actora se refiere al lucro cesante sufrido por el propietario del inmueble en relación al incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, calculando dicho daño unilateralmente en la cantidad de Ocho Bolívares (8,00 BS.).

Sobre el particular considera el Tribunal, que tal circunstancia no se encuentra cumplida por cuanto quedo evidenciado de autos ni fue establecido por el apelante; la existencia de algún daño por lucro cesante, pues no se ha determinado de manera categórica cual es la extensión de tales daños. Siendo ello así, es oportuno recordar que los eventuales daños que puedan generársele en este caso a la parte actora, por el incumplimiento de la parte demandada en la entrega del inmueble arrendado; deben ser especificados e identificados de manera minuciosa, no bastando el simple hecho de afirmar que una determinada conducta produce un daño o limitándose a hacer la estimación de los mismos; de manera que, es necesario identificar los daños junto con la causa que los produce, a fin que el demandado centre ciertamente su defensa y el Tribunal pueda apreciar y valorar la posibilidad o no de su procedencia.

En este sentido, cuando nos referimos a daños y perjuicios sufridos a causa del lucro cesante, la determinación de los mismos se vuelve más rigurosa, ya que en base a un hecho pasado se procura deducir una consecuencia futura, que en nuestro caso sería el sufrimiento que se le generará al actor por el ilegal comportamiento de la Arrendataria en la no entrega del inmueble para la fecha prevista, lo cual sin duda alguna acarrea la utilidad que ha dejado de percibir la demandante, producto del incumplimiento del demandado, y es lo que se conoce en la doctrina como la prueba del hecho futuro.

Así, y a los fines de beneficiarse de tales afirmaciones debe probarse ciertamente el hecho perjudicial, el daño patrimonial inmediato y la consecuencia, que sería en tal caso, el lucro cesante consagrado en el artículo 1.273 del Código Civil, estableciendo la relación de causalidad de tales afirmaciones y siendo necesario, realizar las respectivas cargas probatorias, lo cual considera este juzgado no se encuentra cumplido en el caso de marras, de manera tal que este Tribunal debe declarar improcedente dicha pretensión. Y así se declara.

No puede esta alzada dejar de advertir la errónea interpretación dada por el a quo en relación a la improcedencia del pago del lucro cesante reclamado por la parte actora, en los términos que ha continuación se transcriben:

“…En tal sentido, corresponde a este Tribunal entrar a conocer sobre la reclamación de lucro cesante y en tal sentido observa:
La reparación del lucro cesante descansa en el postulado contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil que reza: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Dicha norma es aplicable tanto a materia contractual como extracontractual, por cuanto el objetivo de la reparación es colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, siendo lógico que ella deba comprender, no sólo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la víctima en el momento de cumplirse el acto ilícito, sino también de aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la víctima si el acto ilícito no hubiera venido a impedirlo (José Melich Orsini. Op. Cit. Página 55).
Hecha la precisión conceptual que antecede, corresponde pues al Tribunal entrar a analizar el concepto demandado a modo de lucro cesante y en tal sentido observa:
Cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente de consignación Nº 6.397, en el cual funge como consignataria la ciudadana BELKIS ELENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.776, y como beneficiaria la Empresa Inmobiliaria QUINBENU, S.R.L., hoy, Empresa Mercantil “Servicios Integrales Quintero-Núñez, Compañía Anónima” (SERINT, C.A.). Que la citada ciudadana consigna por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), cuyo inmueble es una casa para habitación, ubicada en La Parroquia, Calle Candelaria, distinguida con el Nº 17, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa igualmente este Tribunal, que al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada, expresó que pagaba oportunamente los cánones de arrendamiento, alegato este que no fue desvirtuado por la parte actora. En tal sentido, los cánones de arrendamiento están siendo depositados en una cuenta de ahorros, que para tales efectos abrió el citado Juzgado Tercero de Municipio, y éstos generan los intereses que establece la Ley de Bancos; quedando demostrado que la parte actora no ha dejado de lucrarse de la cosa, en virtud de que los cánones han sido depositados en una cuenta de ahorros que maneja el citado Juzgado, según consta en el expediente de Consignaciones Nº 6.397, por lo que los mismos deben ser retirados del expediente de consignaciones por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supliendo estos intereses el pago reclamado por lucro cesante conforme a derecho.
Por las razones expuestas, resulta improcedente, la reclamación del lucro cesante, máximo cuando se ordenó el pago de la “Indemnización Especial”, pactado en la Cláusula Tercera del contrato, pues podríamos estar en presencia de un doble cobro y la materia inquilinaria es de estricto orden público. Y así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Toda vez que como ya este Tribunal lo dejó establecido los daños y perjuicios sufridos a causa del lucro cesante, tienen su origen en un hecho pasado que procura deducir una consecuencia futura, que en el caso de marra consiste en el sufrimiento que se le generará al actor por el ilegal comportamiento de la Arrendataria en la no entrega del inmueble para la fecha prevista, lo cual sin duda alguna acarrea la utilidad que ha dejado de percibir la demandante, producto del incumplimiento del demandado, y es lo que se conoce en la doctrina como la prueba del hecho futuro; razón por la cual debe probarse el hecho perjudicial, el daño patrimonial inmediato y la consecuencia, que sería en tal caso, el lucro cesante consagrado en el artículo 1.273 del Código Civil, estableciendo la relación de causalidad de tales afirmaciones; y no lo establecido por el a quo al relacionar el pago del lucro cesante con los intereses que genera el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento objeto de consignación, que se están realizando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida; supliendo estos intereses el pago reclamado por lucro cesante conforme a derecho.

Ante tales circunstancias se EXHORTA a la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para que en el futuro se abstenga de incurrir en la interpretación señalada. Y así se declara.

En relación a la apelación formulada por la representación de la parte demandada, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.159 del Código Civil, que:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revorcarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Ello significa que ambas partes están obligadas a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

Observa este Tribunal que el documento fundamental de la demanda lo constituye el contrato de arrendamiento, suscrito de forma escrita en fecha 01 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 2004, es decir doce (12) años.

Siendo ello así este Tribunal considera que el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso y aún cuando el arrendatario al vencimiento del período fijo no manifestara expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aún cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues como se desprende a los folios 19 al 27 fue debidamente notificada; a todo evento debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo opera automáticamente la prórroga legal, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, pagare el canon de arrendamiento y el arrendador lo aceptara; hecho éste que no se dio en el presente caso, siendo ello acertadamente declarado por el a quo en la sentencia dictada. Así se declara.

Establecido lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELKIS ELENA MARTINEZ DE ACACIO; en el presente juicio de Vencimiento de prórroga legal, incoado por la empresa mercantil Servicios Integrales Quintero Núñez C.A., a través de su apoderado judicial Daniel Enrique Quintero Sutil, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISION

En merito de las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS RAMON PEREZ WULFF, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELKIS ELENA MARTÍNEZ DE ACACIO; en el juicio por vencimiento de prórroga legal; incoada en su contra por la empresa mercantil Servicios Integrales Quintero Núñez C.A., a través de su apoderado judicial Daniel Enrique Quintero Sutil. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL QUINTERO SUTIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa mercantil Servicios Integrales Quintero Núñez C.A., en el juicio por vencimiento de prórroga lega seguido contra la ciudadana BELKIS ELENA MARTÍNEZ DE ACACIO. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara; extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes; asimismo se ordena a la parte demandada ciudadana BELKYS ELENA MARTINEZ, hacer entrega del inmueble objeto del litigio consistente en una casa para habitación, ubicada en La Parroquia, Calle Candelaria, distinguida con el Nº 17, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se autoriza a la parte actora para que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios proceda a retirar del expediente de consignaciones Nº 6.397, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, las cantidades de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento, estén depositadas. Se condena a la parte demandada en pagar a favor de la parte actora, la cantidad de TREINTA CÉNTIMOS (0,30) DIARIOS, derivados del incumplimiento de las condiciones del contrato por parte de la Arrendataria demandada, convenidos contractualmente; a partir del 09 de enero de 2.008, cuyo monto se ordena establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido por el a quo.

TERCERA: Improcedente el pago del lucro cesante reclamado, por las razones establecidas por esta alzada.

CUARTA: De conformidad con el establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena es costas a la parte perdidosa.

QUINTA: Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su ejecución conforme a la ley. Y así se decide

Por cuanto la presente decisión se pública fuera de lapso legal, notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas pasados que sean diez días consecutivos comenzaran a correr los lapsos correspondientes, a los fines que se ejerza los recursos procedente contra la decisión dictada. Líbrese boletas. Y así se decide.

Queda de esta forma MODIFICADA en lo términos expuestos el fallo apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de febrero de 2009. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.