Exp. 22.405

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

198° Y 149°


PARTE DEMANDANTE: MOLINA CONTRERAS MARIA ELDA ELISA.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ABG. ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES
PARTE DEMANDA: MEJIAS LOPEZ FERNANDO JOSE
APODERADO PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACION)

I
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación interpuesta por el Abogado José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de Agosto de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, y como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento consistente en un apartamento signado con el Nº 4-4, piso 4, Bloque “E”, integrante de la segunda planta del Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo se ordenó en pagar a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (1.340,00 Bs.) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Hubo condenatoria en costas a la parte demandada.
Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado quien le dio entrada y el curso de Ley correspondiente por auto de fecha 14 de agosto de 2008, inserto al folio 97.
A los folios 98 al 101, obra agregado escrito de observaciones a la apelación planteada consignada por la parte actora en el presente expediente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La Juez del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, expuso en la sentencia objeto de la apelación, los siguientes hechos:

“DE LA MOTIVA. En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que mediante contrato de arrendamiento verbal, cedió en calidad de arrendamiento el día primero (01) del mes de octubre de 2003, al ciudadano FERNANDO JOSE MEJIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de lña Cédula de identidad Nº V- 10540.911, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida en su carácter de arrendatario un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 4-4, piso 4 del Bloque E, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, ubicado en la jurisdicción de la parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el arrendatario convino en pagar el canon de arrendamiento mediante depósito de la cuenta corriente Nº 0108010527010043700 del banco Provincial a nombre de Maria Elda Molina Contreras.
Que habiendo transcurrido tres años y dos meses de la relación arrendaticia se convino en celebrar un contrato de arrendamiento por escrito el cual lo suscribieron por vía privada en fecha 01 de diciembre de 2006, llevando la relación que se inició por tiempo indeterminado a una relación por tiempo determinado. Que la duración del contrato es de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (01) de diciembre de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007, iniciándose de pleno derecho la prorroga legal. Que correspondiéndole una año le correspondería entregar el inmueble en fecha dos (02) de junio de 2008.
Que por lo anteriormente expuesto y habiendo sido infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a que el arrendatario haga entrega del inmueble, sin haber obtenido resultado positivo es por lo que comparezco a demandar formalmente al ciudadano FERNANDO JOSE MEJIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10540.911, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida en su carácter de arrendatario un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 4-4, piso 4 del Bloque E, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga y en caso de negativa sea obligado por este Tribunal a:
PRIMERO: A entregar el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda consistente en un apartamento distinguido con el Nº 4-4, piso 4 del Bloque E, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: A dar cumplimiento a la cláusula penal prevista en la Cláusula Tercera del contrato a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble a partir del 02 de junio de 2008, hasta la entrega del inmueble arrendado como justa indemnización por los daños y perjuicios causados.
TERCERO: A pagar las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Antes de dar contestación a la demanda, procedo a oponer las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La Primera: la del ordinal 6, por no llenar la demanda los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal 4, por no identificar en el libelo el objeto de la pretensión, igualmente la contenida en el ordinal 5, del articulo 340, al no determinar con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
La Segunda: Opongo la cuestión previa, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11 la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, y es así que la presente demanda viola normas de orden público, ya que la misma debió ventilarse por el procedimiento contenido en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que el contrato es un contrato a tiempo indeterminado y no determinado como lo quiere hacer ver la parte demandante, debiendo demandar por desalojo y no por cumplimiento de contrato de arrendamiento , por todo ello es que niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana MARIA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.940, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por ser falso los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que en el mes de octubre del año 2003, haya suscrito contrato de arrendamiento, con la arrendadora antes identificada, ya que el mismo fue suscrito de manera verbal, en fecha 01, de Mayo del año 2003, fecha en que estoy ocupando el inmueble.
Niego rechazo y contradigo que se depositara en la cuenta Nº 01080105270100043700 del Banco Provincial lo cierto es que yo depositaba en la cuenta de ahorro Nº 01080105260200163762 del Banco Provincial a nombre de la arrendadora.
Que en fecha primero (01) de Abril de 2003, se celebro un contrato de arrendamiento, con un canon mensual de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), hoy QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 580,00) los cuales eran depositados en una cuenta de la arrendadora, del Banco Provincial cuenta de ahorro Nº 01080105260200163762, pero es el caso que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado ya que nunca fui notificado de que me encontraba en prorroga legal, por todo ello es que niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra, por considerar que la misma es atentatoria de las normas de orden público. Por lo cual solicita al Tribunal que la misma demanda sea declarada sin lugar.
Antes de entrar al estudio y valoración del acervo probatorio aportado por los Justiciables, esta Juzgadora estima pertinente y estrictamente necesario efectuar las siguientes consideraciones: En cuanto a la fórmula procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, ya nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha dispuesto que la omisión de dicha formalidad no causa por sí sola su nulidad. Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005), caso Guayana Marine Service C.A. y otro contra Seguros La Metropolitana S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció: “ (…omissis…) la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)”
De lo expuesto se infiere que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el Juzgador debe determinar si dicha omisión impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista, contrario al Principio Finalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora entra al estudio, apreciación y valoración del acervo probatorio en los siguientes términos:
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los autos, escritos, diligencias, actas y actos que conforman el presente expediente, todo en cuanto favorezcan a la parte promovente. En referencia a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, hace del conocimiento del promovente que debe acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte antagonista conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2.006), el cual convirtió la relación que se inició por tiempo indeterminado en fecha primero (1º) de octubre de dos mil tres (2.003), en una relación inquilinaria por Tiempo Determinado y no como falsamente alega el demandado, toda vez que para la fecha que éste menciona, el inmueble se encontraba arrendado a la ciudadana FABIOLA QUEVEDO, y el acá demandado, ciudadano FERNANDO JOSÉ MEJÍAS LÓPEZ, identificado en autos, figuraba en dicha relación contractual como FIADOR. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento, el cual fuera suscrito por vía privada de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2.006), se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis (6) meses fijos, es decir, no prorrogables, por lo que se concluye que, a pesar que la relación surgió a tiempo indeterminado en fecha primero (1º) de octubre de dos mil tres (2.003), en virtud del contrato aquí promovido la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el contrato de arrendamiento que suscribiera la ciudadana MARIA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, identificada en autos, en su carácter de arrendadora, con la ciudadana FABIOLA QUEVEDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.153.627, en su carácter de arrendataria, en fecha primero (1º) de abril de dos mil tres (2.003), sobre el bien inmueble en cuestión y en el que el ciudadano FERNANDO JOSÉ MEJÍAS LÓPEZ, figura como FIADOR. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia efectivamente que en dicha relación contractual arrendaticia el ciudadano FERNANDO JOSÉ MEJÍAS LÓPEZ, fungía como FIADOR, aunado al hecho que tal documento no fue desconocido ni impugnado por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el reconocimiento expreso por parte del demandado en el hecho que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2.003), fue por escrito y a tiempo determinado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuando de las actas procesales ciertamente se evidencia que el accionado reconoce fehacientemente que la relación contractual se estableció por seis (6) meses contados a partir del seis (6) de diciembre de dos mil seis (2.006), hasta el primero (1º) de junio de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el reconocimiento tácito por parte del demandado al no negar ni contradecir el hecho que fungió como FIADOR en la relación contractual arrendaticia convenida en fecha primero (1º) de mayo de dos mil tres (2.003) y que fue al vencimiento de dicho contrato que la arrendataria entregó el inmueble y le fue cedido al ciudadano FERNANDO JOSÉ MEJÍAS LÓPEZ, en fecha primero de octubre de dos mil tres (2.003), mediante contrato verbal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 de la Ley Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el reconocimiento tácito por parte del demandado en el hecho que en el contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora en fecha primero (1º) de mayo de dos mil tres (2.003), el ciudadano FERNANDO JOSÉ MEJÍAS LÓPEZ, fungía como fiador y no como arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 de la Ley Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor jurídico y probatorio del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2.006) al primero (1º) de junio de dos mil siete (2.007) y que obra en autos. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento, el cual fuera suscrito por vía privada de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2.006), se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis (6) meses fijos, es decir, no prorrogables, por lo que se concluye que, a pesar que la relación surgió a tiempo indeterminado en fecha primero (1º) de octubre de dos mil tres (2.003), en virtud del contrato aquí promovido la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve marcada con la letra “A”, comunicación enviada por la parte (sic) demandada de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007), firmada por ella y que opone a la parte demandante a fin de que surta los efectos legales correspondientes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve marcada con la letra “B”, comunicación enviada por la parte demandante de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2.008) y que opongo a la misma a fin de que surta los efectos legales correspondientes. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve marcada con la letra “C”, constancia de la empresa Telemic, C.A. (intercable), donde se evidencia que el aquí demandado contrató los servicios de televisión por cable. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Se evidencia del escrito de promoción de pruebas aportado a la causa por la parte actora en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2.008), precisamente al folio sesenta y ocho (68), que la demandante impugna, rechaza y desconoce el instrumento privado promovido por la parte accionada que corre agregado al folio cincuenta y ocho (58) de las actas procesales. A los efectos el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Así mismo, el artículo 431 ejusdem, nos señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, siendo que el documento promovido emana de un tercero ajeno al presente proceso y por cuanto de autos no se desprende que el contenido de tal instrumento haya sido ratificado por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no aprecia ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASI SE DECLARA.
QUINTA: Promueve marcado con la letra “D”, recibo de pago del servicio eléctrico (CADAFE) de fecha siete (7) de mayo de dos mil tres (2.003), cancelado por el demandado, con lo cual se evidencia, tal y como lo señala el promovente, que el aquí accionado ocupa el inmueble desde la fecha en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Se evidencia del escrito de promoción de pruebas aportado a la causa por la parte actora en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2.008), precisamente al folio sesenta y ocho (68), que la demandante impugna, rechaza y desconoce el instrumento privado promovido por la parte accionada que corre agregado al folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales. A los efectos el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Siendo así y por cuanto de la revisión y análisis del instrumento promovido no se desprende elemento de convicción alguno que sustente el argumento explanado, dado que el recibo en cuestión no señala quien efectúa el pago ni a que inmueble corresponde, es por lo que, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve recibo de pago marcado con la letra “E”, realizado ante el Banco Provincial de fecha seis (6) de mayo de dos mil tres (2.003), a favor de la demandante donde se le cancelaba el canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal". Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas; sin embargo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas aportado a la causa por la parte actora en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2.008), precisamente al folio sesenta y nueve (69), que la demandante impugna, rechaza y desconoce el instrumento privado promovido por la parte accionada que corre agregado al folio sesenta (60) de las actas procesales. A los efectos el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil y artículos 443 y 445 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Señala la accionada de autos que el libelo de demanda no llena los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se identifica el objeto de la pretensión, lo cual según señala, coloca a la parte demandada en un estado de indefensión al no señalar con claridad que acción se está ventilando; indica igualmente, que el actor no determina con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales y, mas precisamente del libelo de demanda, esta Juzgadora evidencia fehacientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se identifica plenamente el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que sustenta su petitorio. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Señala la accionada que “… la presente demanda violenta normas de orden público, ya que la misma debió ventilarse por el procedimiento contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el contrato en un contrato a tiempo indeterminado” (…). Ahora bien, tal como ya se estableció en la parte motiva del presente fallo, en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis (6) meses fijos, es decir, no prorrogables, por lo que se concluye que, a pesar que la relación surgió a tiempo indeterminado en fecha primero (1º) de octubre de dos mil tres (2.003), en virtud del contrato aquí promovido la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, no siendo procedente en Derecho el argumento esgrimido por la parte accionada, más cuando el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece un procedimiento, sino las causales de procedencia del DESALOJO, acción esta que no se encuentra bajo estudio en este proceso.
Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, declarada como fue la existencia de una relación contractual derivada de un Contrato a TIEMPO DETERMINADO, sólo queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho a favor de la parte arrendataria – demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Consecuentemente, se desprende de las actas procesales que la relación contractual inició de manera verbal en fecha primero (1°) de octubre de dos mil tres (2.003), estableciéndose dicha relación a través de un contrato por escrito en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2.006), fijando una duración de seis (6) meses NO PRORROGABLES, iniciándose entonces y de pleno derecho la respectiva prórroga legal en fecha primero (1°) de junio de dos mil siete (2.007); expuesto lo anterior y con el bien entendido que la relación contractual tuvo una duración de tres (3) años y ocho (8) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la parte arrendataria – demandada, un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1°) de junio de dos mil ocho (2.008). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor del arrendatario – demandado, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose ejecutado manifestaciones de voluntad por la parte arrendadora – demandante, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III. DE LA DISPOSITIVA. En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.040.940, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.023.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.299, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ MEJÍAS LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.540.911, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-8.088.808 y V.-10.718.929, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 48.133 y 76.414, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, específicamente el consistente en un apartamento distinguido con el número 4-4, piso 4 del bloque “E”, integrante de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo y en atención a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.340,00), por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, calculados a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) diarios, desde el dos (2) de junio de dos mil ocho (2.008), hasta el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2.008). De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma y para interponer los recursos que bien consideren convenientes.”

III
ARGUMENTOS DEL APELANTE

El Tribunal deja constancia expresa que la parte apelante no consignó escrito relacionado con los fundamentos de la apelación, solo obra agregada al expediente diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, suscrita por el Abogado José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Fernando José Mejías López, mediante el cual apela de la decisión dictada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.159 del Código Civil, que:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revorcarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Ello significa que ambas partes están obligadas a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

Observa este Tribunal que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento, suscrito de forma verbal en fecha 01 de Octubre de 2003, por tres (03) años y dos (02) meses, para posteriormente celebrar contrato escrito de forma privada, por seis (06) meses fijos desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el 01 de Junio de 2007.

Siendo ello así este Tribunal considera que el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso y aún cuando el arrendatario al vencimiento del período fijo no manifestara expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aún cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo opera automáticamente la prórroga legal, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, pagare el canon de arrendamiento y el arrendador lo aceptara; hecho éste que no se dio en el presente caso, siendo ello acertadamente declarado por el a quo en la sentencia dictada. Así se declara.

Establecido lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Mejías López Fernando José; en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana MARIA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISION

En merito de las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Mejías López Fernando José; en juicio que pro Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoara en su contra la ciudadana MARIA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de impugnación; en tal virtud se ordena a la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSÉ MEJÍAS LOBO, entregar el inmueble objeto de la presente controversia consistente en un apartamento distinguido con el Nº 4-4, piso 4, del bloque “E”, integrante de la segunda etapa del Conjunto Residencial Monseñor Chacón, ubicado en la Parroquia el Llano, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas y bienes. Y así se decide.

TERCERA: De conformidad con el establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena es costas a la parte perdidosa.

CUARTA: Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su ejecución conforme a la ley. Y así se decide

Por cuanto la presente decisión se pública fuera de lapso legal, notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas pasados que sean diez días consecutivos comenzaran a correr los lapsos correspondientes, a los fines que se ejerza los recursos procedente contra la decisión dictada. Líbrese boletas. Y así se decide.

Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de febrero de 2009. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN