EXP. 21.832

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE (S): GIL QUINTERO MAGALY ANTONIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ y EDILIO RAMON VALBUENA RAMÍREZ.
DEMANDADO: MARQUINA MOLINA ALEXIS; MARIBEL, ALCADIO, OLDA, ZULAY JOHAN y ARCENIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
I
El procedimiento que dio lugar a la presente acción de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria se inició mediante formal libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2.007, para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, según demanda intentada por la ciudadana MAGALY ANTONIA GIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.031.553, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, mediante el cual demanda por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA. Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado según consta en nota de recibo de fecha 26 de Junio del 2007, constante de 7 folios útiles y 21 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de Junio de 2007, inserto al folio 29 y 30 ordenándose emplazar a los ciudadanos ALEXIS, MARIBEL, ALCADIO, OLDA, ZULAY, JOHAN y ARCENIO MARQUINA MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.469.449, V-12.777.296, V- 14.107.483, V- 15.032.983 V- 19.421.775, V- 17.239.119, y V- 15.032.982, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO, contados a partir que conste de autos las resultas de la citación ordenada, a fin que den contestación a la demanda. En la misma fecha se admitió la demanda bajo el Nº 21832, pero no se libraron los recaudos de citación ni se remitieron al Juzgado Comisionado para su distribución en virtud que la parte interesada no suministro los importes necesarios, para las copias requeridas, exhortándolo para que lo haga mediante diligencia.
Al folio 31, obra diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Víctor Segundo Méndez, mediante la cual consigno los emolumentos para la citación, siendo acordada por auto de fecha 12 de julio de 2007, librándose los respectivos recaudos de citación y comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Sucre, junto a oficio N° 759, folio 32 al 34 del presente expediente.
Al folio 36 al 63, obran recaudos de citación sin firmar según declaración de la alguacil de fecha 30 de julio de 2007.
Al folio 64, obra diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Víctor Segundo Méndez, mediante la cual solicita que se libren carteles del presente expediente, siendo acordado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, como consta al folio 69 y 70.
Al folio 73 y 74, obra la publicación de carteles, en el periódico Pico Bolívar y Cambio de Siglo, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 09 de octubre de 2007, como consta al folio 75 del presente expediente.
Al folio 76, obra nota de secretaria de fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante la cual fijo el cartel de citación en la morada de los demandados.
Al folio 78, obra nota de secretaria de fecha 12 de Diciembre de 2007, donde se dejo constancia que vencidas las horas de despacho los ciudadanos ALEXIS, MARIBEL, ZULAY, HOJAN y ARCENIO MARQUINA MOLINA, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado a darse por citados.
Al folio 85, obra diligencia y anexos 86 al 96 de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio José Bonomie en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna cartas de residencia, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria en 11 folios útiles, de la misma fecha como consta al folio 97 del presente expediente.
Al folio 98, obra nota de secretaria de fecha 08 de Febrero de 2007, donde se dejo constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, no se presento la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda en la presente causa.
Al folio 99 y 100, obra escrito de fecha 12 de Febrero de 2008 suscrito por el abogado en ejercicio José Bonomie en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 2 folios escrito de cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 12 de febrero de 2008, como consta al folio 101 del presente expediente.
Al folio 111 y 112, obra escrito de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna en dos (2) folios escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, siendo agregadas en fecha 07 de Marzo de 2.008. Igualmente dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, folio 113, siendo admitidas en fecha 14 de Marzo de 2008, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida para evacuar la prueba testifical, como consta al folio 114 y 115 del presente expediente, no librándose el despacho de pruebas por cuanto no se encontraban los fotostatos correspondientes.
Al folio118 obra diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008 suscrito por el abogado en ejercicio José Bonomie en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se sirva dar respuesta a su escrito de oposición de cuestiones previas, consignado en los mismos termino, siendo negado el mismo por extemporáneo por auto de fecha 31 de marzo de 2008, folio 120.
Al folio 125, obra diligencia de fecha 15 de Abril de 2008 suscrita por el abogado en ejercicio José Bonomie en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2008, siendo negada la misma por auto de fecha 17 de abril de 2008, por cuanto el Juzgado no dicto ninguna sentencia interlocutoria, folio 129 del presente expediente.
Al folio 126 al 128 obra auto de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual se acordó librar el correspondiente despacho de pruebas, por ante Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, se oficio bajo el numero 388.
Al folio 132 al 155, obra despacho de pruebas de la parte demandante, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de junio de 2008, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta al folio 156 del presente expediente.
Al folio 159, obra auto de fecha dos de julio de 2.008, mediante computo se le hizo saber a las partes que los informes tendrían lugar en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, en cualquiera de las horas de despacho, previa la notificación de las partes, encontrándose las partes debidamente notificadas como consta de la declaración de la alguacil en los folios 160 al 165 del presente expediente.
Al folio 166, obra diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Víctor Segundo Méndez, mediante la cual consignó en 9 folios útiles escrito de INFORMES, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha , como consta al folio 176 del presente expediente.
Al folio 178, obra auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, mediante el cual dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de observaciones a los informes, entrando en términos para decir la presente causa.
Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
I
La ciudadana MAGALY ANTONIA GIL QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, en su carácter de demandante, señala en su libelo de la demanda, entre otros hechos los siguientes:
Que desde el año 1985, vivió en Unión Concubinaria Cabal, relación estable, en forma pública y notoria, con el ciudadano Arcenio Marquina Molina, por espacio de 12 años, exactamente desde el día 10 de Octubre de 1984, hasta la fecha de su muerte, el día 16 de Abril de 1996, según acta de defunción que se anexa, y en la cual se evidencia y declara que el mencionado premuerto dejó descendencia y bienes de fortuna.
Que de dicha unión no matrimonial, el identificado concubino y ella, procrearon tres hijos, de nombres RONNY ARGENIS, ROYSMA ARCENIO y ROSSMI JESÚS.
Que igualmente se puede constar que aparte de los tres hijos habidos en la unión concubinaria, dejo 7 hijos , señalados en el acta de defunción a saber ALEXIS; MARIBEL, ALCADIO, OLDA, ZULAY, JOHAN y ARCENIO MARQUINA MOLINA, habidos en el matrimonio con la ciudadana TOMASA MOLINA, de quien se divorcio según sentencia definitivamente firme, de fecha 30 de noviembre de 1995.
Que producto del divorcio a su concubino le quedo el inmueble que había adquirido durante la sociedad conyugal el cual está ubicado en la Loma del Cazadero, Asentamiento José Adelmo Gutiérrez, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
que dentro de la Unión Concubinaria, se le hicieron algunas reparaciones al inmueble que garantizaran la habitabilidad y sus gastos fueron hechos en comunidad, es decir entre su concubino Arcenio Marquina Molina y su persona.
Que es de hacer notar que dicho inmueble fue hipotecado por Arcenio Marquina Molina , con una hipoteca de Primer Grado a favor de la caja de ahorros de los trabajadores del Hospital Universitario de los Andes, hipoteca que a la fecha de la muerte del causante Arsenio Marquina Molina, no había sido pagada en su totalidad, y en dicho inmueble constituyeron el asiento principal de la Unión Concubinaria y es donde actualmente vive con sus hijos.
Del derecho señala los artículos 75, 77 de la Constitución Vigente.
El articulo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.
El articulo 137 del Código Civil Venezolano.
Que por lo antes expuesto y fundamentando el mismo en el articulo 767 del Código Civil, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos: ALEXIS; MARIBEL, ALCADIO, OLDA, ZULAY, JOHAN y ARCENIO MARQUINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.469.449, V-12.777.296, V- 14.107.483, V- 15.032.983 V- 19.421.775, V- 17.239.119, y V- 15.032.982, para que convengan o a ello sean condenados por el juzgador, en el reconocimiento de la Unión Concubinaria, que existió entre el causante ARCENIO MARQUINA MOLINA Y ELLA.
Que estima la presente acción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). Hoy SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00).
Que señala como domicilio procesal: La Avenida 4 Bolívar, Edificio Guillén, Piso 2, Oficina 6, Mérida Estado Mérida.
II
Estando la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, obra al folio 98, nota de secretaria de fecha 08 de Febrero del 2008, dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni por si, por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda en la presente causa.
III
Análisis y Valoración de los medios de pruebas promovidas sólo por la parte actora, y promovió como medio de prueba del derecho que reclama los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes, la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, así como el conjunto de pruebas consignadas en la presente solicitud que consignó por ante el Tribunal, en todo lo que favorezcan a su mandante, y muy especialmente la confesión de parte de los demandados tal y como obra al folio 78 y 98 de este expediente, por no dar contestación a la demanda , en la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria. El objeto, la necesidad y la pertinencia de esta prueba, es para demostrar que los co-demandados anteriormente identificados no dieron contestación al fondo de la demanda en la presente causa.
De la revisión que se hiciera del medio probatorio promovido por la parte demandante, este Juzgador considera que el mérito de lo alegado y probado en autos o actas no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide. Igualmente de la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que junto al libelo de la demanda obran pruebas como al folio 9 acta de defunción del ciudadano ARCENIO MARQUINA MOLINA, en la que se evidencia que falleció de ACV, HEMORRÁGICO y dejó 10 hijos, documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció, en su debida oportunidad procesal.
A los folios 8 al 11 constan partidas de nacimiento de los ciudadanos RONNY ARGENIS, ROYSMA ARCENIO y ROSSMI JESÚS, en la que hace constar que fueron presentados por el ciudadano Arcenio Marquina Molina, quienes son hijos del presentante y de Magaly Antonia Gil, documentos estos a los cuales se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció en su debida oportunidad procesal. Y así se decide.
le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



SEGUNDO: Pruebas testifícales, solicita se acuerde oír declaración de los ciudadanos: PEDRO ALIRIO LOBO LOBO, SONIA MARIA MEZA DE QUINTERO, JESÚS ALIRIO ROJAS HERNÁNDEZ, ISABEL SALAS CAMACHO, LILIA NEIVA ZAMBRANO, Venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.649.184, V-10.103.930, V- 5.201.101, V-4.765.492, V- 22.656.445, el objeto, la necesidad y la pertinencia de estas pruebas testifícales, es para demostrar que su mandante si vivió en unión concubinaria, estable en forma publica y notoria con el ciudadano Arcenio Marquina Molina, por espacio de 12 años, y para demostrar que de esa unión concubinaria su representada y el de cuyos concubino Arcenio Marquina Molina procrearon tres hijos, y aparte de esos tres hijos habidos en esa unión concubinaria dejo 7 hijos, que fueron concebidos en el matrimonio con la ciudadana Tomasa Molina de quien se divorcio en fecha 30 de Noviembre de 1995.

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 75. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que la ciudadana GLORIA COROMOTO DURÁN es su hija. Que la ciudadana GLORIA COROMOTO DURÁN no es hija consanguínea del ciudadano MARCO ANTONIO TOLOZA BROS. Que al momento de la celebración del matrimonio el ciudadano MARCO ANTONIO TOLOZA BROS no reconoció a la ciudadana GLORIA COROMOTO DURÁN, sino después de dos años el la reconoció. Que no sabe el motivo por el cual la ciudadana GLORIA COROMOTO DURÁN aparece reconocida al momento de la celebración del matrimonio y asegura que no fue en ese momento cuando el ciudadano MARCO ANTONIO TOLOZA BROS reconoció a su hija. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA



TERCERO: Pruebas Instrumentales, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practique una INSPECCION JUDICIAL, en un inmueble propiedad del de cuyos y dejado por esté al momento de su fallecimiento, a los fines de dejar constancia de los hechos que interesan para la decisión de esta causa. El objeto, la necesidad y la pertinencia de esta prueba, es para demostrar y probar que el de cuyos ciudadano Arcenio Marquina Molina, es el propietario de ese bien inmueble que adquirió con su mandante Magaly Antonia Gil Quintero, en la unión concubinaria, y un bien mueble (vehículo) debidamente identificado. De la revisión hecha a la prueba solicitada, se evidencia del auto de admisión de las pruebas de fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaro inadmisible la misma. En consecuencia este Juzgador no valora dicha prueba por cuanto no fue admitida en su oportunidad. Y así se decide.







TERCERO: El testimonio de ratificación que sobre el particular hicieron por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según justificativo que riela en autos de los ciudadanos Hugo Pérez Bustamante y Miguel Ángel Vielma Angulo.
El Tribunal antes de valor a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
Promueve los siguientes testigos:
HUGO PÉREZ BUSTAMENTE, ya identificado, rindió su declaración por ante la notaria Pública Primera de Mérida en fecha 31 de Marzo de 2.004, inserta al folio 10 la cual obra en copias debidamente certificadas, siendo ratificada su declaración en fecha 09 de febrero de 2.005, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra al folio 91, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si la conoce de vista trato y comunicación, desde hace mas de 30 años; Que si sabe y le consta que vivió en unión concubinaria con el ciudadano José Mauro Hernández Uzcategui, en forma permanente, pública y sin haber existido interrupción en el tiempo que convivieron juntos; Que si sabe y le consta que vivieron en concubinato por muchos años; Que si sabe y le consta que durante el tiempo que vivieron procrearon (4) hijos MARILU, HENDRY ALFONSO, YAQUELY CECILIA Y EDGAR JOSE HERNANDEZ PEÑA; Que si sabe y le consta que vivieron durante la unión concubinaria en la casa que construyeron, en la Aldea La Olinda, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; Que si sabe y le consta que en el mes de mayo de 2.003, decidió abandonar al ciudadano José Mauro Hernández Uzcategui, por el maltrato físico y moral a que fue sometida en los últimos 5 años. Agotada la mayoría respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción que estuvo conteste en todas sus respuestas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar por lo que el Tribunal lo aprecia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
VIELMA ANGULO MIGUEL ANGEL, ya identificado, rindió su declaración por ante la notaria Pública Primera de Mérida en fecha 31 de Marzo de 2.004, inserta al vuelto del folio 10 la cual obra en copias debidamente certificadas, siendo ratificada su declaración en fecha 23 de febrero de 2.005, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra al vuelto del folio 94, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si la conoce suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años; Que si sabe y le consta que vivió en unión concubinaria con el ciudadano José Mauro Hernández Uzcategui, en forma permanente, pública y sin haber existido interrupción en el tiempo que convivieron juntos; Que si sabe y le consta que vivieron en concubinato por muchos años; Que si sabe y le consta que durante el tiempo que vivieron procrearon (4) hijos MARILU, HENDRY ALFONSO, YAQUELY CECILIA Y EDGAR JOSE HERNANDEZ PEÑA; Que si sabe y le consta que vivieron durante la unión concubinaria en la casa que construyeron , en la Aldea La Olinda, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; Que si sabe y le consta que en el mes de mayo de 2.003, decidió abandonar al ciudadano José Mauro Hernández Uzcategui, por el maltrato físico y moral a que fue sometida. Agotada la mayoría respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción que estuvo conteste en todas sus respuestas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar por lo que el Tribunal lo aprecia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Junto al libelo de la demanda obran en copias certificadas de los folios 5 al 8 de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARILU, HENNDRY ALFONSO, YAQUELY CECILIA Y EDGAR JOSE HERNANDES PEÑA, De la revisión que se hiciera de esta prueba se observa que obra en copias cerificadas las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARILU, HENNDRY ALFONSO, YAQUELY CECILIA Y EDGAR JOSE HERNANDES PEÑA, se les da valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, vale decir para dar por demostrado que los ciudadanos antes mencionados aparecen como hijos naturales de RAMONA DEL CARMEN PEÑA, presentados 2 de ellos por el ciudadano MAURO HERNANDEZ UZCATEGUI. Y así se decide.
QUINTO: Al folio 12, obra en copia debidamente certificada documento de propiedad del ciudadano Mauro Alfonso Hernández Uzcategui sobre un lote de mejoras, y una casa, ubicada en el sitio denominado “OLINTA”, Que se encuentra en los libros de autenticación, correspondiente al año 1.986, bajo el Nº 690, folios 101 y 102 del Juzgado segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1.986. De la revisión hecha a esta prueba consignada, este Juzgador observa que la prueba opuesta en copias certificadas del documento original, Que se encuentra en los libros de autenticación, correspondiente al año 1.986, bajo el Nº 690, folios 101 y 102 del Juzgado segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1.986. En consecuencia, y opuesta esta prueba sin que la parte demandada la impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Estando la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas , obra al folio 113, nota de secretaria de fecha 07 de Marzo del 2008, dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni por si, por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas en el presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)
En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”
Como se puede constatar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresado su criterio que para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en al demanda y 3) Que la acción sea procedente.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante MAGALY ANTONIO GIL QUINTERO como es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en el artículo 16 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutela el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
En consecuencia, este Juzgador declara la Confesión Ficta a la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código e Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar como el derecho en el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante ciudadana MAGALY ANTONIA GIL QUINTERO y el decujus ciudadano ARCENIO MARQUINA MOLINA, durante Doce (12) años desde el 10 de Octubre del año 1.984 hasta el 16 de Abril 1.996 fecha esta última que fallece el concubino, como se desprende del documento publico que obra en autos. Es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrieron los demandados de autos ciudadanos ALEXIS; MARIBEL, ALCADIO, OLDA, ZULAY, JOHAN y ARCENIO MARQUINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.469.449, V-12.777.296, V- 14.107.483, V- 15.032.983 V- 19.421.775, V- 17.239.119, y V- 15.032.982 con el carácter de herederos del causante ciudadano ARCENIO MARQUINA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.123, al no dar contestación ni promover pruebas, y ninguna defensa que le favoreciera, conforme al 362 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose todos debidamente representados de abogado. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara con lugar la acción de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MAGALY ANTONIA GIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.031.553 y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, y EDILIO RAMON VALBUENA RAMÍREZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.654 y 73.309, contra ciudadanos ALEXIS; MARIBEL, ALCADIO, OLDA, ZULAY, JOHAN y ARCENIO MARQUINA MOLINA, en su condición de hijos del causante ciudadano ARCENIO MARQUINA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.123, ya identificados todos en autos. En consecuencia se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos: MAGALY ANTONIA GIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.031.553 y ARCENIO MARQUINA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.123. Reconocimiento que se da desde el mes Octubre de 1984, hasta el 16 de Abril del año 1996, fecha esta última en que fallece el concubino ciudadano ARCENIO MARQUINA MOLINA, como se desprende del documento público autentico del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando así reconocida la unión concubinaria. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrense las correspondientes notificaciones.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Se expidieron copias para la estadística del tribunal. Conste hoy dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.