REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, veinticinco de febrero de 2009.
198° y 149°
I
Recibido el presente escrito de Divorcio, junto con sus recaudos acompañados, en fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bao el N° 112.373, con domicilio en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUMERSINDO GUILLEN UZCATEGUI, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 686.677, domiciliado en la Aldea La Sabana sector los Cazaderos Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida, según el cual intentan el divorcio conforme el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN. Y que su primer y último domicilio conyugal lo establecieron en la Aldea la Sabana, Parroquia la Trampa del Municipio Sucre, sector los Cazaderos. (Negritas del Juez).
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta para lo cual realiza las consideraciones siguientes.
I I
De conformidad con lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil el cual establece:

“…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negritas del Juez).

Conforme la disposición legal antes transcrita el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común, ya que en la presente causa se trata de un Divorcio y se puede constatar que el último y único domicilio conyugal lo establecieron en Aldea la Sabana, Parroquia la Trampa del Municipio Sucre, sector los Cazaderos.
Y en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separaciones de cuerpos en que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Habida cuenta que en el mencionado población tiene su sede un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que igualmente tiene atribuida competencia territorial para el conocimiento de esta acción, y es en el cual los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal.
A juicio de este Juzgador, debe resguardarse la garantía del acceso a la justicia consagrado en la Ley, lo cual supone que el presente juicio sea conocido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito con sede en Tovar Estado Mérida, que aún cuando es de la misma categoría y competencia que este Juzgado es el Juzgado competente por ser el de la Jurisdicción donde Fijaron los cónyuges su último domicilio conyugal.
Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente causa, incoada por el cónyuge GUMERSINDO GUILLEN UZCATEGUI.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en Tovar. Se ordena remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
CAS.-