Exp Nº 22530

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


198º y 149º

SOLICITANTES: ALBERTO VALDERRAMA TERAN y YOVANINA DE VITA VILLAMIZAR.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 26 de noviembre de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos ALBERTO VALDERRAMA TERAN y YOVANINA DE VITA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.218.570 y V-3.481.333, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, el primero a través de su apoderado judicial el abogado MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.909, y la segunda asistida por el abogado MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ALBERTO VALDERRAMA TERAN y YOVANINA DE VITA VILLAMIZAR. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERTO VALDERRAMA TERAN y YOVANINA DE VITA VILLAMIZAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1989, acta Nº 192. SEGUNDO: Poder especial otorgado por el ciudadano ALBERTO VALDERRAMA TERAN al abogado MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de octubre del 2008, bajo el Nº 08, Tomo 54. TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la hija procreada en el matrimonio ciudadana ISADORA GAETANA VALDERRAMA DE VITA. CUARTO: Copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio ciudadana ISADORA GAETANA VALDERRAMA DE VITA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 27 de octubre de 1987, acta Nº 824. Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALBERTO VALDERRAMA TERAN y YOVANINA DE VITA VILLAMIZAR, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO VALDERRAMA TERAN y YOVANINA DE VITA VILLAMIZAR, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1989, acta Nº 192.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que la hija procreada (1 hija) durante la unión conyugal es mayor de edad para la presente fecha, la cual presente problemas de hidrocefalia congénita, es por lo que este Tribunal homologa lo acordado por las partes en relación a la manutención de la ciudadana ISADORA VALDERRAMA DE VITA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.341.591, en el sentido que sus padres ciudadanos ALBERTO VALDERRAMA TERAN y YOVANINA DE VITA VILLAMIZAR, cancelen la pensión de manutención establecida en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales los cuales serán aportados por ambos en partes iguales, así como los gastos inherentes a tratamientos médicos, sanitarios o de cualquier otra índole mientras su hija curse estudios aun siendo mayor de edad.

TERCERA: Procédase a la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal conforme a la Ley, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ

ABG JUAN CARLOS GUEVARA.




LA SECRETARIA

ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE
ap