EXP. N° 22575.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




198° y 149°
SOLICITANTES: ZULAY DEL CARMEN GRATEROL RODRIGUEZ y SEVERO PEÑA OVIEDO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 15 de enero de 2009, en virtud del cual los ciudadanos: ZULAY DEL CARMEN GRATEROL RODRIGUEZ y SEVERO PEÑA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.470.460 y V-8.022.317, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.865 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 20 de enero de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ZULAY DEL CARMEN GRATEROL RODRIGUEZ y SEVERO PEÑA OVIEDO, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias de las Cédulas de Identidad de los hijos mayores de edad de los solicitantes, ciudadanos CARLOS LUIS PEÑA GRATEROL, KARINA AURORA PEÑA GRATEROL y SEVER ZULAY PEÑA GRATEROL (folios 3, 4 y 5). SEGUNDO: Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN GRATEROL RODRIGUEZ y SEVERO PEÑA OVIEDO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1981, signada el acta con el número 110 (folio 6). TERCERO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos CARLOS LUIS PEÑA GRATEROL, SEVER ZULAY PEÑA GRATEROL y KARINA AURORA PEÑA GRATEROL, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los años 1982, signada con el número 255, 1983, signada con el número 265 y 1986, signada con el número 709, respectivamente. (folios 7, 8 y 9).
Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ZULAY DEL CARMEN GRATEROL RODRIGUEZ y SEVERO PEÑA OVIEDO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN GRATEROL RODRIGUEZ y SEVERO PEÑA
OVIEDO, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1981, según acta Nº 110.-

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, a la fecha todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 26 de febrero de 2009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN
mlr.-