VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes, suscrito por los cónyuges, ciudadanos: JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN y FABIOLA REBECA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.713.333 y V.- 11.951.929, respectivamente domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles; asistidos por el abogado en ejercicio MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.1062, quienes ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal solicitando, como en efecto solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, declarándose consumada dicha separación por auto de fecha 15 de enero de 2008, la cual consta y corre al folio cinco (05) del presente expediente. Por diligencia de fecha 04 de febrero de dos mil nueve (2009), folio siete (07) los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN y FABIOLA REBECA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, solicitaron la declaración en divorcio de la separación de cuerpos. El Tribunal por auto de fecha 10 de febrero del año dos mil nueve (2009), admitió dicha solicitud de conversión en divorcio y acordó seguir el curso de ley para decidir.

Hecho el estudio y análisis de dicha causa, este sentenciador para decidir observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio; este sentenciador considera que es procedente declarar con lugar dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Así de decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, suscrita por los ciudadanos: JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN y FABIOLA REBECA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados cónyuges, según el matrimonio Civil contraído por ante la Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2003, bajo el No 30, folio Nº 064 y 065, inserta en los libros respectivos llevados por dicho Registro, acta que corre y consta agregada en copia certificada al folio cuatro (04) y su vuelto de este expediente.- Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, once (11) de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez.-



Abg. Ismael E. Gutiérrez R.-
La secretaria,


Abg. Sandra Contreras.-