PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.087.729, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.809 y 107.393, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: RICARDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.296.015, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.064, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: DESALOJO (EN APELACION).

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a consecuencia de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este, de fecha 24 de mayo de 2008 (folios 117 al 134), la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Rondón, contra la ciudadana María Ricarda Contreras Sánchez, condenando a la parte demandada el desalojo del inmueble objeto de juicio y pagar las costas por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 140), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el expediente y conforme a los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso de cinco días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de elegir asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes.

PRESENTACIÓN DE INFORMES

En fecha 03 de junio de 2008 (folios 150 y 154), la parte demandada consignó sus correspondientes informes ante esta Alzada.

LA DEMANDA

El ciudadano Antonio José Rondón, asistido por la abogado Laura Melissa Contreras, en fecha 18 de enero de 2008 (folios 01 al 07), introdujo por ante el a quo demanda contra la ciudadana Ricarda Contreras, por desalojo, aduciendo que celebró un contrato de arrendamiento tipo verbal con la demandada y cuyo objeto consistió en una casa para habitación, ubicado en el sector Quebrada Blanca, Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual esta constituida por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una sala, cocina, comedor, lavadero, techo de zinc, pisos y paredes pulidas, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, el mismo es un lote de terrenos que forma parte de uno de mayor extensión cuyas medidas y linderos generales son por el frente: con un camino que conduce a la Aldea Santa Bárbara en la medida de setenta y siete metros (77 mts) hoy calle principal de Quebrada Blanca; por el oeste: que es un fondo con terrenos de la Hostería Sabaneta en la medida se setenta y un metros con ochenta centímetros (71,80 mts); por el sur: con terrenos de la Sucesión Montilla Burguera y con propiedad que es o fue de Ramón Torres en la medida de sesenta y cuatro metros con noventa centímetros (64,90 mts); y por el norte: en la medida de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts). Cuya propiedad le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en fecha 31 de enero del año 2006, inserto bajo el N° 264, folios 64 al 69, Tomo 6. Manifiesta que el canon de arrendamiento acordado por él y la demandada fue por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, pero que la demandada solo cancelo dos (2) cánones de arrendamiento, es decir que le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como también el mes de enero de 2007, por lo que en varias oportunidades se dirigió ante la demandada a los fines que le desocupara el inmueble y la misma se comprometía a desocuparlo en dos meses cosa que no se dio, tal situación se repetía, transcurrían dos meses y la demandada no desocupaba el inmueble, nuevamente se dirigió ante la arrendataria quien se comprometía a desocupar el inmueble en el lapso de dos o tres meses cosa que no ha cumplido hasta la presente fecha, le manifestó a la arrendataria que firmara una notificación por escrito, donde constaba que se le estaba pidiendo la desocupación de la vivienda, además del plazo que le cedía, y la misma se negó a firmar.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 18 de enero de 2008 (folio 08), el a quo admitió la demanda de autos y emplazó a la demandada, para su compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo día siguiente a su citación.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Al folio 11 corre agregada actuación del ciudadano Alguacil del a quo, consignando el recibo de citación debidamente firmado por la demandada Ricarda Contreras.

CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 13 de febrero de 2008 (folios 12 y 13), la demandada María Ricarda Contreras Sánchez, asistida por el abogado Andrés Arias Rey, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900, promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según ella, nunca ha celebrado con el ciudadano Antonio José Rondón contrato de arrendamiento de tipo verbal ni tampoco contrato escrito sobre una casa para habitación, ubicada en el sector Quebrada Blanca, Municipio Tovar del Estado Mérida, constituida por tres habitaciones, tres baños, sala, cocina, comedor y lavadero, y por tal razón no tiene el carácter de arrendataria que falsamente le atribuye la parte actora en el libelo y por lo tanto, la parte demandante carece de cualidad e interés para accionar en la presente causa y su persona para sostener el juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano Antonio José Rondón, expresando que no ha celebrado un contrato de arrendamiento de tipo verbal con el demandante en fecha 02 de febrero de 2006 y que el mismo haya tenido por objeto el arrendamiento de la casa ya descrita. Rechazó y negó que adeude al demandante la suma de seiscientos bolívares fuertes, por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2006 y de enero del año 2007.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008 (folio 33), el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al Estado de librar nuevamente los recaudos de citación de la ciudadana Ricarda Contreras, a los fines de que la misma sea practicada, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores a la citación anulada.

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 26 de febrero de 2008 (folios 34 y 35), el demandante Antonio José Rondón procedió a reformar el libelo de demanda, manifestando que la demandada le adeuda veintiún (21) meses de alquiler, cuyo monto asciende a la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares fuertes, consistiendo la reforma en señalar la cantidad de veintiún (21) meses que según el demandante le adeuda la demandada y estimó la demanda en la suma dos mil bolívares fuertes.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 37), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana RICARDA CONTRERAS, para que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 14 de marzo de 2008 (folio 48), corre auto mediante el cual la secretaría del a quo manifiesta que en la misma fecha, se trasladó a la residencia de la demandada, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación, quedando debidamente notificada en cuanto al presente procedimiento, según lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.




CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 18 de marzo de 2008 (folios 51 al 53), la ciudadana Ricarda Contreras, asistida del abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Expuso como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante como de la demanda. De conformidad con los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil

Rechaza, niega y contradice que el día 2 de febrero de 2006, haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el actor.

Rechaza, niega y contradice que el contrato de arrendamiento consista en una casa para habitación, ubicado en el sector Quebrada Blanca, Municipio Tovar del Estado Mérida, y que esta constituida por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una sala, cocina, comedor, lavadero, techo de zinc, piso y paredes pulidas, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras.

Rechaza, niega y contradice que dicho contrato de arrendamiento se haya acordado pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bsf. 60,00), tal como lo expresa el accionante en su libelo de demanda, ya que para el 02 de febrero de 2006, fecha en que supuestamente se celebró el contrato de arrendamiento con el demandante, no estaba el bolívar fuerte como moneda de curso legal en el país, y con este argumento se cae por su propio peso la temeraria demandada y por tal motivo es improcedente.

Rechaza, niega y contradice que haya cancelado dos (2) cánones de arrendamiento y que adeude los meses expresados por el accionante.

Rechaza, niega y contradice que el demandante se haya dirigido en varias oportunidades a los fines de que desocupe el inmueble.

Rechaza, niega y contradice, en que se haya comprometido a desocupar el inmueble.

Rechaza, niega y contradice que se haya negado a la desocupación de la vivienda y se haya negado a firmar.

Expresa la demandada que desde el primero (1) de mayo de 1982 esta en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en el Barrio Quebrada Blanca, calle principal, Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano José Antonio Montilla; para el día 02 de julio de 1999, la ciudadana María Eugenia Montilla de Consalvi, actuando en su carácter de representante de la empresa J.A. MONTILLA C.A., en calidad de administradora, le hace firmar un documento privado de arrendamiento, nuca le dio copia de ello, y es el que corre inserto al folio 18, en el cual se establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00), y todos los cánones de arrendamiento y sus aumentos han sido debidamente cancelados en forma mensual y consecutiva.

Manifiesta que en fecha 31 de enero de 2006 los ciudadanos María Eugenia Montilla de Consalvi y Ricardo Enrique Montilla Burguera, en representación de la empresa J.A. MONTILLA C.A., venden dicho inmueble al demandante en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) con la finalidad de desalojarla del inmueble, pero es el caso que en tal venta le fue violado su derecho de la preferencia ofertiva contemplado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DEL FRAUDE PROCESAL

Expone que en este caso y sin mediar escrúpulos el accionante ejerció el derecho basado en la mentira y en el fraude procesal, a tal efecto y para fines legales que le interesan solicitó dos juegos de copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Se reserva el derecho de ejercer por separado las acciones civiles y penales para los autores intelectuales y materiales de los hechos contra la fe pública y la administración de justicia en el tiempo, lugar y modo en que fueron cometidos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 25 de marzo de 2008 (folios 59), el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Testimonial de los ciudadanos: MARIA EUGENIA MONTILLA DE CONSALVI, VICTOR MANUEL ORTEGA GELVES, RAYMON GUILLERMO ZAMBRANO TEGUEDOR, JOSE CONCEPCIÓN RUJANO MÁRQUEZ, RICHARD ALFONSO MONTOYA GUILLÉN y LORH LAURDES SOTO RAMÍREZ, venezolana, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.288.929, 84.387.019, 19.047.160, 5.447.261, 12.219.090 y 8.070.359 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor jurídico del documento debidamente registrado, donde se evidencia que la propiedad del inmueble la detenta la parte actora.

TERCERA: DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento, otorgado por vía privada, entre la parte demandada y el anterior propietario del inmueble en cuestión.

CUARTA: DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento entre la parte actora y la ciudadana María Ricarda Contreras Sánchez, el cual se negó a firmar dicha ciudadana.

QUINTA: DOCUMENTAL: Notificación dirigida a la parte demandada, con la finalidad de hacer de su conocimiento de la oferta de venta del inmueble objeto de la presente demanda, la cual se negó a firmar la demandada.

De la parte demandada: En escrito de fecha 25 de marzo de 2008 (folios 63 y 64), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento que corre inserto en los folios 4, 5 y 6, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el N° 264, folios 65 al 69, Tomo 6, Trimestre I.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del documento privado de arrendamiento entre J.A MONTILLA y la demandada, que corre al folio 18.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del documento privado de arrendamiento consignado por la parte actora y corre inserto al folio 21.

CUARTA: Valor y mérito jurídico del documento que corre inserto en el folio 22 y que la parte actora promovió en su escrito de fecha 14 de febrero de 2008.

QUINTA: Valor y mérito jurídico del acta de fecha 29 de marzo de 2004, la cual fue registrada en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo A-21.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 26 de marzo de 2008 (folios 82 y 83), fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERA: Testimoniales de los ciudadanos: MARÍA EUGENIA MONTILLA DE CONSALVI, VICTOR MANUEL ORTEGA GELVES, RAYMON GUILLERMO ZAMBRANO TEGUEDOR, JOSÉ CONCEPCIÓN RUJANO MÁRQUEZ, RICHARD ALFONSO MONTOYA GUILLÉN y LORH LAURDES SOTO RAMÍREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.288.929, 84.387.019, 19.047.160, 5.447.261, 12.219.090 y 8.070.359 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.

Por ante el a quo, rindió declaración la ciudadana María Eugenia Montilla de Consalvi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.929, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara la abogado Laura Melissa Contreras, apoderada de la parte demandante en la siguiente forma: A la primera de las preguntas que le formularan respondió que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos Antonio José Rondón y Ricarda Contreras; que es copropietaria de una compañía llamada J.A. Montilla; que la compañía J.A. Montilla fue propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en el sector Quebrada Blanca del Municipio Tovar del Estado Mérida; que dicho inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento cuya arrendataria era Ricarda Contreras en el año 1999; que la arrendataria durante el año 1999 al 2006 no cumplió sus obligaciones, es decir no cancelaba los cánones de arrendamiento de manera regular; que en fecha 31 de enero de 2006 la compañía J.A Montilla dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Antonio José Rondón el inmueble descrito anteriormente; contestó “La verdad no de muchos detalles, tengo entendido que entre ellos hablaron y que iban a quedar alquilada, pero no se los detalles, no los conozco”; y que no tiene conocimiento de que la arrendataria haya pagado o no los cánones de arrendamiento correspondientes al nuevo contrato verbal. A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Rubén Darío Sulbarán Ramírez respondió: a la primera repregunta de que si la testigo al contestar en la pregunta realizada por la abogada de la parte actora en cuanto a que la compañía J.A Montilla le pertenecía el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones se realizó acta alguna a los fines de la disposición del inmueble, respondió que no; a la repregunta segunda de por qué no le hicieron la preferencia ofertiva del inmueble a María Ricarda Contreras. El Tribunal a solicitud de la parte demandante relevó a la testigo de contestar la repregunta. A la repregunta de que si a la testigo como le consta o no tiene conocimiento de que su representada haya o no pagado el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble a que se contrae las presentes actuaciones, contestó, que no esta enterada de lo que pasa entre ellos y que no tiene porque saberlo; a la repregunta de que si la testigo dice que su representada no le canceló como expresó en la pregunta realizada por la parte actora desde 1999 hasta el 2006, por qué no demandó a su representada, contestó, que no es usual entre ellos hacer eso, simplemente lo dejan así, pues existe cariño entre las partes, cree ella; a la quinta repregunta contestó que conoce a la demandada desde hace aproximadamente unos cuarenta años. A la sexta repregunta referente a si la testigo cree que conocer de vista, trato y comunicación a una persona por especio de 40 años, significa que puede ser amiga o enemiga suya, contestó que no sabe pues depende de los sentimientos de esa persona.

La declaración rendida por la testigo María Eugenia Montilla de Consalvi, aporta al esclarecimiento de la verdad, que ella como socia de la empresa J.A. Montilla, deja constancia que esta empresa fue la propietaria del inmueble objeto del presente juicio y que se le alquiló a la demandada de autos Ricarda Contreras, manifestando que no cumplió con el pago de los alquileres desde el año 1999 hasta el año 2006 y que en fecha 31 de enero de 2006, la compañía J.A. Montilla le dio en venta pura y simple al ciudadano Antonio José Rondón el inmueble motivo del proceso. De ello se infiere por parte de esta Alzada, que el demandante de autos adquirió la propiedad del inmueble de la anterior propietaria y arrendadora del mismo, empresa J.A. Montilla C.A., es decir, realizó la compra referida, haciéndose cargo del contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble, en el que figura como inquilina la demandada Ricarda Contreras. Este testimonio rendido por persona capaz, con conocimiento de causa por haber sido la anterior propietaria del inmueble a través de la empresa que representa, merece para esta Alzada total credibilidad, en razón de lo cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 31 de marzo de 2008 (folios 86 y 87), por ante el a quo rindió declaración el ciudadano Víctor Manuel Ortega Gelves, colombiano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº E-84.387.019, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la abogado Laura Melissa Contreras, apoderada de la parte demandante, en la siguiente forma: Que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos Ricarda Contreras y Antonio Rondón; que tiene conocimiento que el señor Antonio Rondón es propietario de una casa para habitación ubicada en Quebrada Blanca, Municipio Tovar del Estado Mérida; que tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana Ricarda Contreras y Antonio Rondón, y que la ciudadana Ricarda Contreras vive en la casa antes mencionada en calidad de arrendataria; y que le consta lo anteriormente afirmado, ya que los ha visto; que ha escuchado que la ciudadana Ricarda Contreras no ha cancelado los cánones de arrendamiento al propietario del inmueble. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada, respondió: que ha escuchado comentar en el negocio cuando baja a llevar repuestos donde el señor Antonio que existe un contrato verbal entre la señora Ricarda Contreras y el señor Antonio Rondón, cosa que ha escuchado de parte del señor Antonio y que le une algún tipo de amistad con él porque siempre baja ahí a buscar repuestos y que conoce desde hace cinco años al señor Antonio Rondón y a la señora Ricarda Contreras. Y manifestó que si tiene interés directo en las resultas del presente proceso.

El testimonio rendido por el ciudadano Víctor Manuel Ortega Gelves, es desechado por el Tribunal, en primer término porque en su declaración manifiesta que lo que dice respecto a la situación del inmueble objeto de juicio, lo ha escuchado y lo ha visto, sin fundamentar sus dichos con argumentos ciertos, lo cual lo constituye en un testigo referencial que no ha presenciado los hechos que se averiguan y sólo se limita a manifestar que lo ha escuchado de otras personas, asimismo el testigo en la sexta repregunta le indica al Tribunal que si tiene interés directo en las resultas del juicio, lo que lo hace inhábil conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior esta Alzada determina que el testimonio del ciudadano Víctor Manuel Ortega Gelves, no constituye prueba alguna a favor de la parte demandante, valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 01 de abril de 2008 (folios 94 y 95), por ante el a quo rindió declaración la ciudadana Lorh Laurdes Soto Ramírez, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.359, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara la abogado Laura Melissa Contreras, apoderada de la parte demandante, en la siguiente forma: Que tiene poco tiempo de conocer de vista, que distingue a la ciudadana Ricarda Contreras y al señor Antonio Rondón; que le consta que la ciudadana Ricarda Contreras vive en una casa propiedad del señor Antonio Rondón; que tiene conocimiento por una conversación que oyó en el negocio del señor Antonio, entre él y un hijo de la señora Ricarda, y hacían referencia a un contrato y a un alquiler, del cual el alquiler según lo que oyó no se hacia pago de alquiler, y que escuchó esa conversación porque se encontraba comprando un repuesto para su vehículo en el negocio del señor Antonio; que tiene entendido que el inmueble está ubicado en el sector Quebrada Blanca cerca de una tapicería que también ha Estado allí. A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la demandada, respondió: Que conoce no mas de un año a los ciudadanos Antonio Rondón y Ricarda Contreras; que por rumores tiene conocimiento de que el señor Antonio es el propietario del inmueble por una compra efectuada a los Montilla y que el día que escuchó la conversación entre el señor Antonio y el hijo de la señora Ricarda escuchó del señor Antonio que él era el dueño; que la dirección exacta de su vivienda es El Llano, sector Tacarica, calle 1 casa Nº 20; que la dirección exacta del negocio donde compra los repuestos de su vehículo cree que es la calle 4 salida a Zea diagonal al depósito de Mercal; que siempre que necesita algún repuesto visita el negocio del señor Antonio; que no puede precisar el día exacto cuando escuchó la conversación entre el señor Antonio y el hijo de la señora Ricarda pero que el mes fue en septiembre del año 2007; que no le une ningún tipo de amistad con el señor Antonio, y que cuando le compra al señor Antonio algún repuesto todas sus operaciones son de contado.
Esta Alzada desecha igualmente la presente declaración de la ciudadana Lorh Laurdes Soto Ramírez, por cuanto de sus dichos se desprende de que no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos que se averiguan en este proceso, ya que expresa que tiene conocimiento de eso por una conversación que oyó entre el señor Antonio y un hijo de la señora Ricarda que hacían referencia a un contrato y a un alquiler y según lo que oyó allí no se hacía pago de alquiler y que tiene entendido que el inmueble es por el sector Quebrada Blanca cerca de una tapicería. Además en las repreguntas que le formulara la parte demandada indicó que sabe que Antonio José Rondón es el propietario del inmueble porque eso se rumoraba y que los Montilla ya habían hecho una venta y porque oyó la conversación entre el señor Antonio y el hijo de la señora Ricarda. Se trata de un testigo referencial que no tiene conocimiento directo con los hechos controvertidos por lo que esta Alzada lo desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor jurídico del documento debidamente registrado, donde se evidencia que la propiedad del inmueble la detenta la parte actora.

Corre agregado a los folios 4 al 6, documento protocolizado en fecha 31 de enero de 2006, inserto bajo el N° 264, folio 67, Protocolo 1°, Tomo 6°, según el cual los ciudadanos María Eugenia Montilla de Consalvi y Ricardo Enrique Montilla Burguera, actuando con el carácter de administradores de la Empresa Mercantil J.A. Montilla C.A, venden un inmueble constituido por un lote de terreno el cual forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sector Quebrada Blanca del Municipio Tovar del Estado Mérida, al ciudadano Antonio José Rondón, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Este documento por haber sido protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar y Zea y otorgado por el funcionario público que tiene expresas facultades legales para hacerlo, constituye instrumento público que hace plena fe entre las partes y frente a los terceros de su contenido y la negociación que aparece reflejada en él, es demostración plena y fehaciente de que el propietario del inmueble motivo del presente proceso, es el demandante, ciudadano Antonio José Rondón, valoración que se hace conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERA: DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento, otorgado por vía privada, entre la parte demandada y el anterior propietario del inmueble en cuestión.

Al folio 18, corre agregado contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Mercantil J.A. Montilla C.A, representada por los ciudadanos María Eugenia Montilla de Consalvi y Ricardo Enrique Montilla Burguera, actuando con el carácter de administradores de dicha empresa y la ciudadana Ricarda Contreras, suscrito por vía privada en fecha 02 de julio de 1999, donde la empresa J.A Montilla C.A, da en arrendamiento a la ciudadana Ricarda Contreras un inmueble ubicado en el Parque Hostería Sabaneta, sector Quebrada Blanca, Sabaneta del Municipio Tovar, Estado Mérida, y cuya duración del contrato de arrendamiento es por un lapso de seis meses contados a partir del día 01 de julio de 1999 hasta el día 01 de diciembre de 1999, y el canon de arrendamiento es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).

El documento promovido y descrito anteriormente carece de validez probatoria a favor de la parte demandante, por cuanto es un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada, ciudadana Ricarda Contreras y la persona jurídica denominada J.A. Montilla C.A., Empresa Mercantil totalmente ajena al juicio que aquí nos ocupa. Así se decide.

CUARTA: DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento entre la parte actora y la ciudadana María Ricarda Contreras Sánchez, el cual se negó a firmar dicha ciudadana.

Al folio 21 aparece inserto contrato de arrendamiento entre el ciudadano Antonio José Rondón y la ciudadana Ricarda Contreras, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el sector Quebrada Blanca, en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, cuyo período de duración es de seis (6) meses contados a partir de la firma de dicho contrato, estipulando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).

El anterior instrumento privado en el que aparecen los nombres de los ciudadanos Antonio José Rondón como arrendador y de Ricarda Contreras como arrendataria, celebrando un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el sector Quebrada Blanca de la ciudad de Tovar, en el que figura como canon de arrendamiento la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales y por un tiempo de duración de seis meses, carece de valor probatorio, en razón de que no está suscrito por ninguna de las partes anteriormente nombradas. Así se decide.

QUINTA: DOCUMENTAL: Notificación dirigida a la parte demandada, con la finalidad de hacer de su conocimiento la oferta de venta del inmueble objeto de la presente demanda, la cual se negó a firmar la demandada.

Corre inserto al folio 22 notificación dirigida a la ciudadana Ricarda Contreras, a los fines de hacerle saber acerca de la oferta de venta de un inmueble propiedad del ciudadano Antonio José Rondón, consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él edificadas, ubicado en el sector Quebrada Blanca jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y cuyo precio es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) monto que se mantendrá vigente durante el tiempo de duración de la oferta de venta y tendrá una duración de noventa días continuos contados a partir del día 02 de febrero de 2006.

Se trata de una comunicación de fecha 02 de febrero de 2006, dirigida por el ciudadano Antonio José Rondón a la ciudadana Ricarda Contreras, mediante la cual le hace saber acerca de la oferta de venta de un inmueble de su propiedad, que constituye el objeto de este juicio, haciéndole de su conocimiento que el precio del mismo es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Carece de total validez jurídica y probatoria el anterior instrumento privado por cuanto no está suscrito ni por el demandante ni por la demandada y en consecuencia, es desechado como prueba por esta Alzada. Así se decide.



De la parte demandada:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento que corre inserto en los folios 4, 5 y 6, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el N° 264, folios 65 al 69, Tomo 6, Trimestre I.

Corre inserto a los folios 4 al 6, documento protocolizado en fecha 31 de enero de 2006, inserto con el N° 264, Folio 67, Protocolo 1°, Tomo 6°, donde los ciudadanos María Eugenia Montilla de Consalvi y Ricardo Enrique Montilla Burguera, actuando con el carácter de administradores de la Empresa Mercantil J.A. Montilla C.A, venden un inmueble constituido por un lote de terreno el cual forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sector Quebrada Blanca del Municipio Tovar del Estado Mérida, al ciudadano Antonio José Rondón, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

El anterior documento ya fue debidamente valorado por esta Alzada en la oportunidad de analizar la promoción segunda de pruebas de la parte demandante, determinándose que el mismo constituye plena prueba de que el demandante Antonio José Rondón es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del documento privado de arrendamiento entre J.A MONTILLA y la demandada, que corre al folio 18.

Al folio 18, corre agregado contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa Mercantil J.A. Montilla C.A, representada por los ciudadanos María Eugenia Montilla de Consalvi y Ricardo Enrique Montilla Burguera, actuando con el carácter de administradores de dicha empresa y la ciudadana Ricarda Contreras, suscrito por vía privada en fecha 02 de julio de 1999, donde la empresa J.A Montilla C.A, da en arrendamiento a la ciudadana Ricarda Contreras, un inmueble ubicado en el Parque Hostería Sabaneta, sector Quebrada Blanca, Sabaneta del Municipio Tovar, Estado Mérida, y cuya duración del contrato de arrendamiento es por un lapso de seis meses contados a partir del día 01 de julio de 1999 hasta el día 01 de diciembre de 1999, y el canon de arrendamiento es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).

El anterior documento ya fue debidamente valorado por esta Alzada en la oportunidad de analizar la promoción tercera de pruebas de la parte demandante, determinándose que nada aporta a la presente investigación por cuanto se trata de un documento suscrito entre la parte demandada, ciudadana Ricarda Contreras y un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del documento privado de arrendamiento consignado por la parte actora y corre inserto al folio 21.

Al folio 21, aparece inserto contrato de arrendamiento entre el ciudadano Antonio José Rondón y la ciudadana Ricarda Contreras, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el sector Quebrada Blanca, en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, cuyo periodo de duración es de seis (6) meses contados a partir de la firma de dicho contrato, estipulando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
El anterior documento ya fue debidamente valorado por esta Alzada en la oportunidad de analizar la promoción cuarta de pruebas de la parte demandante, estableciéndose que el mismo carece de valor probatorio alguno en el juicio que nos ocupa. Así se decide.

Esta Alzada para decidir observa:

La controversia a resolverse por ante esta Instancia Judicial consiste en determinar si al demandante le asiste la razón en su pretensión de obtener el desalojo del inmueble de su propiedad, ocupado en arrendamiento por la demandada, para la cual fundamentó su acción en los artículos 34 literal a y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el libelo de la demanda el accionante manifiesta que el canon de arrendamiento acordado con la arrendataria sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en el sector Quebrada Blanca, Municipio Tovar del Estado Mérida, compuesto por tres habitaciones, tres baños, sala, cocina, comedor y lavadero, fue de sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs.) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes y la arrendataria sólo canceló dos cánones de arrendamiento y adeuda los alquileres correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y el mes de enero de 2007. Por tales razones, el accionante procede a demandar por desalojo a la ciudadana Ricarda Contreras y solicita al Tribunal se le haga entrega del inmueble totalmente desocupado y la cancelación de los cánones correspondientes a tres meses que se le adeudan cuyo monto ascienden a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.).

Posteriormente el demandante procedió a reformar la demanda, consistiendo la misma en señalar que la demandada le adeudaba la cantidad de veintiún meses de cánones de arrendamiento, por valor total de un millón doscientos sesenta mil bolívares (1.260.000,oo Bs.).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De acuerdo al anterior precepto legal, la carga de la prueba corresponde a quien realice sus respectivas afirmaciones de los hechos, es decir al señalarse que ocurrieron tales hechos debe demostrarse ante el Tribunal su verdadera ocurrencia, quien alega que otra persona le debe determinada cantidad de dinero, está en la obligación de demostrar esa deuda con los instrumentos indicados en la Ley y quien pretende que su obligación ya fue cumplida debe demostrar el pago de la misma o que ésta se extinguió por alguna otra causal de las señaladas en la Ley, como puede ser por la prescripción, por la compensación, etc. o por cualquier otra figura jurídica.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada Ricarda Contreras, alegó, para ser resuelto como punto previo de la sentencia la falta de cualidad e interés del demandante y la falta de cualidad e interés de la demandada y el fraude procesal. Indicó que el demandante Antonio José Rondón, no tiene interés jurídico actual para proponer la demanda o intentar el juicio, ya que con dicho ciudadano nunca tuvo relación arrendaticia y en consecuencia tampoco puede ser acreedor suyo por una supuesta insolvencia de cánones de arrendamiento y en efecto no ha tenido ni tiene relación jurídica ni comercial con el demandante.

En su escrito de contestación de la demanda la demandada manifiesta que el 31 de enero de 2006, los ciudadanos María Eugenia Montilla de Consalvi y Ricardo Enrique Montilla, vendieron el inmueble objeto del presente juicio, alquilado a ella, al ciudadano Antonio José Rondón, de lo cual se evidencia que el contrato de arrendamiento verbal le fue trasmitido por los anteriores propietarios al ciudadano Antonio José Rondón, adquiriendo éste la condición de arrendador y por lo tanto éste presenta cualidad e interés para sostener este proceso que se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida. Así se decide.

Con respecto al fraude procesal invocado por la demandada en su contestación a la demanda, en la que expuso que: “El caso que hoy nos ocupa, es el caso de aquellos (cliente – abogado) que sin mediar escrúpulos ejercen el derecho basado en la mentira y en el fraude procesal”. “Me reservo de ejercer por separado las acciones civiles y penales, para los autores intelectuales y materiales de los hechos, contra la fe pública y la administración de justicia, en el tiempo, lugar y modos que fueron cometidos, a tal efecto y para legales (sic) que me interesan solicito dos juegos de copias certificadas de la totalidad del presente expediente…”, lo que en opinión de este sentenciador no constituye fundamento alguno para alegar el fraude procesal, pues la accionada se limita a transcribir doctrinas y jurisprudencia relacionadas con el caso, pero en ningún momento indica en que consiste el fraude procesal cometido por el demandante y su cliente, es decir no tiene esta Alzada asidero jurídico alguno para determinar la existencia del presunto fraude procesal invocado por la demandada.

En todo caso esta Alzada se permite transcribir un párrafo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 08 de mayo de 2008, referente al fraude procesal en la que señaló lo siguiente:

“En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por este motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Tomo 255, Págs. 137 y 138).

En razón de lo anterior esta Alzada desecha el alegato de fraude procesal invocado por la demandada en la contestación de la demanda. Así se decide.

Al contestar al fondo de la demanda la accionada rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus aspectos y expresó “todos los cánones de arrendamientos y el aumento han sido debidamente cancelados en forma mensual y consecutiva”, esta afirmación realizada por la parte demandada configuran un expreso alegato de que para el momento en que fue demandada, nada debía por concepto de alquileres de la casa de habitación que ocupa en calidad de arrendataria, es decir está afirmando que se encuentra al día en el pago de los alquileres y por lo tanto conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, está la demandada en la obligación de probar ese pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el transcurso del juicio que se llevó por ante el a quo ambas partes procedieron a promover y evacuar pruebas que según ellas les favorecía, considerando esta Alzada que por tratarse de un juicio de desalojo, el punto fundamental para el demandante era demostrar la existencia del contrato de arrendamiento ocurrido entre las partes y para la demandada era demostrar su alegato principal esgrimido en la contestación de la demanda de que estaba al día con el pago de los alquileres demandados como no pagados.

Se desprende de las actas procesales que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y del juicio que nos atañe, es propiedad del ciudadano Antonio José Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.729, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, en virtud de haberlo adquirido por compra efectuada a los ciudadanos María Eugenia Montilla de Consalvi y Ricardo Enrique Montilla Burguera, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 264, folios 65 al 69, tomo sexto, protocolo primero, quedando demostrado que el demandante Antonio José Rondón es el propietario del inmueble alquilado, lo cual se desprende de documento que fue otorgado por ante el funcionario público que tiene facultades para ello y por lo tanto el instrumento registrado constituye plena prueba de la propiedad que ejerce sobre él el demandante.

La existencia del contrato de arrendamiento verbal es evidente por cuanto de los autos se desprende que la demandada Ricarda Contreras, habita el inmueble objeto de juicio, lo que expresamente manifestó en la oportunidad de dar contestación a la demanda al señalar: “desde el uno (1) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) estoy en calidad de arrendataria de un inmueble ubicado en el barrio Quebrada Blanca, calle principal, de esta ciudad de Tovar, mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano José Antonio Montilla. El día 02 de julio de 1999, la ciudadana María Eugenia Montilla de Consalvi, venezolana, mayor de edad… actuando como representante de la empresa J.A. Montilla C.A., en su calidad de administradora, me hace firmar un documento privado de arrendamiento, nunca me dio copia de ello y es el que corre inserto en el folio dieciocho (18) del presente expediente, en el mismo se establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000.oo). Todos los cánones de arrendamiento y el aumento han sido debidamente cancelados en forma mensual y consecutiva. Resulta ciudadana Jueza que en fecha 31 de enero de 2006, los ciudadanos María Eugenia Montilla de Consalvi y Ricardo Enrique Montilla Burguera, actuando como administradores de la empresa mercantil ‘J.A. Montilla C.A.’… vende el inmueble al ciudadano José Antonio Rondón, identificado en autos…por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), con la única finalidad de desalojarme del inmueble.”.

Esta Alzada al proceder al análisis minucioso de lo expresado por la accionada en la contestación de la demanda, anteriormente transcrita, observa que lo allí manifestado constituye una verdadera confesión judicial, por cuanto la demandada acepta que es arrendataria desde el día 01 de mayo de 1982 del inmueble ubicado en el sector Quebrada Blanca, Municipio Tovar del Estado Mérida, que resulta ser el objeto principal del presente juicio y causa de la acción intentada por desalojo de inmueble. Asimismo la accionada expresa que “en fecha 31 de enero de 2006, los ciudadanos María Eugenia Montilla de Consalvi y Ricardo Enrique Burguera…vende el inmueble al ciudadano José Antonio Rondón...”, de lo que se deduce que el contrato de arrendamiento verbal efectuado entre aquellos y éste, fue transferido por los originales propietarios al nuevo adquirente Antonio José Rondón, quien a raíz de la compra del inmueble alquilado a la demandada, obtuvo la condición de arrendador y como tal tiene cualidad e interés en este proceso al haber demostrado la relación arrendaticia de él como arrendador con la demandada - arrendataria. De no ser así, entonces ¿quién sería el arrendador del inmueble?. Queda así determinado que Antonio José Rondón es el propietario y arrendador del inmueble motivo del presente proceso.

En virtud de que la demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó a su favor que “Todos los cánones de arrendamiento y el aumento han sido debidamente cancelados en forma mensual y consecutiva, le corresponde a ella la carga de la prueba en el sentido de demostrar en juicio que está al día en el pago de los cánones de arrendamiento, demandados y exigidos por el arrendador”. No consta en los autos que durante el término probatorio la demandada haya producido constancias de los pagos realizados al arrendador de los alquileres correspondientes y no habiendo realizado el pago, queda demostrada la insolvencia total de la arrendataria – demandada, de pagar los alquileres correspondientes a veintiún meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de enero de 2008 ambos inclusive, incurriendo así en la causal señalada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, decide:

PRIMERO:

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, ciudadana RICARDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.296.015, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien actúo a través de su apoderado judicial, abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.064, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y hábil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2008 (error material cometido por cuanto la fecha correcta fue el 24 de abril de 2008).

SEGUNDO:

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Antonio José Rondón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.087.729, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Laura Melissa Contreras, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana Ricarda Contreras por desalojo de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en el sector Quebrada Blanca, Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual esta constituida por tres habitaciones, tres baños, una sala, cocina, comedor, lavadero, techo de zinc, pisos y paredes pulidas, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, el mismo es un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión cuyas medidas y linderos generales son por el frente: con un camino que conduce a la Aldea Santa Bárbara en la medida de setenta y siete metros (77 mts) hoy calle principal de Quebrada Blanca; por el oeste: que es su fondo con terrenos de la Hostería Sabaneta en la medida se setenta y un metros con ochenta centímetros (71,80 mts); por el sur: con terrenos de la Sucesión Montilla Burguera y con propiedad que es o fue de Ramón Torres en la medida de sesenta y cuatro metros con noventa centímetros (64,90 mts); y por el norte: en la medida de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts), propiedad del actor, adquirido por éste según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 264, folios 64 al 69, tomo 6º.

TERCERO:

SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana Ricarda Contreras desalojar el inmueble objeto del presente juicio, ya suficientemente descrito y hacer entrega material del mismo al demandante Antonio José Rondón totalmente desocupado.

CUARTO:

Por cuanto el desalojo del inmueble se produjo de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la demandada no tiene derecho a prórroga legal alguna.

QUINTO:

CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de abril de 2008.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Una vez cumplidos los lapsos de ley, bájese el expediente al a quo a los fines de su ejecución.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, al los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).-
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras ========================En
la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al expediente Nº 8004, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) Se dejó copia en el archivo del Tribunal.-
La secretaria.,

Abg. Sandra Contreras