PARTE DEMANDANTE: PEDRO MARÍA ORTIZ BAYONA, TERESA ORTIZ GUERRERO, ROSALBA ORTIZ DE MÉNDEZ, SAÚL ORTIZ GUERRERO, ENIER JAVIER ORTIZ GUERRERO, OMAIRA ORTIZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.332.589, 15.075.481, 14.255.895, 23.240.340, 15.075.915 y 20.977.542, en su orden, domiciliados en Caño El Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida y hábiles.
APODERADA JUDICIAL: SONIA EGLETH VALDERRAMA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.930, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, edificio Los Pinedas, piso 01, local Nº 1-3 y hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA ORTIZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.332.587, domiciliada en la parcela SLA – 145, ubicada en el sector Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
LA DEMANDA
En fecha 01 de noviembre de 2007 (folios 01 al 07), la ciudadana, abogada Sonia Egleth Valderrama García, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Pedro María Ortiz Bayona, Teresa Ortiz Guerrero, Rosalba Ortiz de Méndez, Saúl Ortiz Guerrero, Enier Javier Ortiz Guerrero, Omaira Ortiz Guerrero, introdujo por ante esta Instancia, demanda contra la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero, exponiendo que su representado Pedro María Ortiz Bayona ha venido poseyendo y ocupando por más de quince años en forma legítima, una casa perteneciente a la sucesión Bertha Guerrero de Ortiz, consistente de sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, construida con paredes de bloque y cemento frisado, con instalaciones internas de luz, agua, pisos de cerámica y techo de platabanda, ubicadas en el sector Santa Lucia, Parroquia Caño El Tigre, Estado Mérida, parcela SLA – 145, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con carretera asfáltica que conduce a Zea; fondo, con un galpón; lado derecho, con siembras de mandarinos; y lado izquierdo, con un galpón. Tal como se demuestra de la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, signadas las planillas con los Nos. 0052694 y 0070011.
Expresa que el día 10 de diciembre de 2006, la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero, entró a la casa de la sucesión Bertha Guerrero de Ortiz, diciéndole al padre: Pedro María Ortiz Bayona, que se quedaría unos días y que luego se mudaría a la casa de ella, no sabiendo dicho ciudadano que Ana María Ortiz estaba presumiendo quedarse con la casa y expresa que fundamenta sus dichos en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 09 de octubre de 2007. Indica que esta situación se presenta cuando llega Ana María Ortiz de España.
Manifiesta que la casa para habitación de la sucesión de Bertha Guerrero de Ortiz y Pedro María Ortiz Guerrero, la construyó el ciudadano Adán Gutiérrez, tal y como se evidencia del justificativo de testigos, evacuado por el mencionado Juzgado en fecha 18 de julio de 2007 y 18 de octubre de 2007, quienes dan fe de lo expuesto.
Señala que la ciudadana demandada viajó a la ciudad de Madrid en fecha 17 de mayo de 2006, según vuelo UXH072, regresando a Venezuela a finales de noviembre, principios de diciembre del año 2006, demostrando de esa manera que tiene 10 meses ocupando el inmueble, por lo que se observa que la ciudadana Ana María Ortiz no ha tenido posesión legítima sobre la casa de la sucesión Bertha Guerrero de Ortiz. Alude que dicha ciudadana no ha tenido interés por el mantenimiento de la casa de la sucesión, ya que ella viaja dentro y fuera del país. Menciona que el ciudadano Pedro María Ortiz le ha pedido la desocupación del inmueble y ella se niega. Expresa que el 15 de diciembre de 2006, sacó con una escopeta de la casa al padre, ciudadano Pedro María Ortiz Bayona, con el ánimo de quitarles a la sucesión, sus derechos y por ende quedarse ella con la casa. Indica que por esta situación el ciudadano Pedro María Ortiz Bayona se enfermó por la actitud de su hija, ya que ello le preocupa y le afecta, al igual que a sus hermanos.
Indica que Ana María Ortiz utilizando la violencia autenticó un contrato de obra a su favor sobre la casa de la sucesión, para poder quedarse con la misma, cursando la demanda por nulidad de documento en este Tribunal, en el cual la persona que aparece firmando como constructor, se retracta de haber firmado dicho documento, demostrándose esto mediante justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 26 de septiembre de 2007; y declaración de únicos y universales herederos de la sucesión Bertha Guerrero de Ortiz por ante este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007.
Indica que el Código Civil Venezolano, en el artículo 783 establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Y 772 “La posesión es legítima cuando es continúa, pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Solicita que la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, sea admitida y declarada con lugar, tomando en consideración varios aspectos los cuales son:
a) Que el actor sea o haya sido poseedor del bien objeto de la querella.
b) Que sea despojado de la posesión del mismo.
c) Que la querella interponga dentro o antes del año de la ocurrencia de dicho despojo.
Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000) y en bolívares fuertes sesenta mil (Bsf. 60.000).
Finalmente solicita se decreté medida de secuestro sobre la casa de la sucesión Bertha Guerrero de Ortiz, de la que han sido despojados sus representados en especial el ciudadano Pedro María Ortiz Bayona. Pidió que la demanda sea admitida conforme a derecho, declarándola con lugar en la sentencia definitiva.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 92), el Tribunal admitió la querella interdictal restitutoria de despojo, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, para la práctica de la misma y determinó que una vez practicada la medida de secuestro decretada se ordenaría la citación de la querellada, ciudadana Ana María Ortiz Guerrero, para que compareciera por ante este despacho en el segundo día siguiente a su citación a fin de que expusiera sus alegatos en defensa de sus derechos y promoviera pruebas oportunamente.
PRÁCTICA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
El día 22 de noviembre de 2007 (folios 102 al 104), el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar, se trasladó hasta el sitio donde se encuentra el inmueble objeto de juicio en el sector Santa Lucia, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, parcela SLA – 145 y una vez constituido el Juzgado en la dirección señalada el juez procedió a notificar a la ciudadana querellada Ana María Ortiz Guerrero, quien se encontraba presente en el acto. Se hizo presente en el mismo el ciudadano Richard Leno Erazo Toro, de profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.344, en su carácter de abogado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de El Vigía Estado Mérida, quien expuso que se oponía a la medida que se piensa ejecutar alegando el artículo 17, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parágrafo 2º, por cuanto la ley es muy explícita y esperando respuesta del acto administrativo por el cual se lleva por ante esta Oficina Nacional de Tierras que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras determine si procede o no la solicitud de garantía del derecho de permanencia solicitado por la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero y consignó la constancia de apertura del procedimiento de derecho de permanencia y el pronunciamiento provisional del área legal. El Tribunal Ejecutor una vez que oyó la anterior exposición y la de la querellante, según la cual, en notificación librada en el año 2001 por el Instituto Agrario Nacional, ahora INTI, se expresó que en vista de que se están lesionando derechos de carácter sucesoral con respecto a las bienhechurias, el Instituto se declaró incompetente y por lo tanto se debe acudir al órgano competente por ser dicho inmueble de materia sucesoral, es decir materia civil; procedió a ejecutar la medida de secuestro y declaró formalmente secuestrado el bien inmueble y la desposesión jurídica del mismo y lo coloca en posesión del depositario provisional.
Cumplida como fue la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, éste por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 remitió a éste Tribunal de la causa las actuaciones cumplidas.
Corre agregado oficio de fecha 11 de diciembre de 2007 Nº 0634-0, emanado del Instituto Nacional de Tierras de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, suscrito por la abogada María Mascarel Santiago, Jefe del Área Legal de la ORT Mérida, dirigido a este Tribunal, según el cual se hace del conocimiento que mediante auto dictado por esa oficina en fecha 13 de junio de 2007, se inició procedimiento de solicitud de derecho de permanencia contenido en el expediente administrativo Nº ORT – MER – 06142302 -000167 – CA, a favor de la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero, sobre un lote de terreno, denominado parcela Nº 145, ubicado en el sector Santa Lucia, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, cuya extensión es seis hectáreas con seis mil quinientos cinco metros cuadrados aproximadamente y en tal virtud, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras, se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente su desalojo, en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 22 de noviembre de 2007 (folios 102 al 104), en la oportunidad de practicarse el secuestro de la casa para habitación ubicada en el sector Santa Lucia, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida. Se encontraba presente en el acto la querellada, ciudadana Ana María Ortiz Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.332.587, de este domicilio y hábil, quien quedó debidamente notificada, habiendo suscrito con su puño y letra la referida acta de secuestro practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida. Conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la querellada quedó legalmente citada para todos los actos del procedimiento interdictal
ALEGATOS
No consta en los autos que la parte querellada Ana María Ortiz Guerrero, haya presentado los alegatos correspondientes en defensa de sus derechos e intereses, ni por si misma ni por medio de apoderado.
TÉRMINO PROBATORIO
De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio en materia interdictal es de diez días de despacho, el cual se abre de pleno derecho y no aparece en él que la parte querellada haya promovido y/o evacuado prueba alguna a su favor.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso que nos ocupa, la demandada Ana María Ortiz Guerrero, quedó legalmente citada en la presente querella interdictal el día 22 de noviembre de 2007, en la oportunidad de haber sido notificada de la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble objeto de juicio. No obstante haber sido legalmente citada, no presentó en la oportunidad legal correspondiente, los alegatos que hubiera podido esgrimir a su favor ni por si ni por medio de apoderado alguno y tampoco dentro del término probatorio de diez días de despacho, promovió y evacuó prueba alguna que pudiera favorecerle, incurriendo así en el dispositivo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir en confesión ficta.
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por la demandante Sonia Egleth Valderrama García, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Pedro María Ortiz Bayona, Teresa Ortiz Guerrero, Rosalba Ortiz de Méndez, Saúl Ortiz Guerrero, Enier Javier Ortiz Guerrero, Omaira Ortiz Guerrero, se infiere que se trata de una querella interdictal restitutoria de despojo, prevista en el artículo 783 del Código Civil y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada Ana María Ortiz Guerrero.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar. Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal incoada por la ciudadana Sonia Egleth Valderrama García, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Pedro María Ortiz Bayona, Teresa Ortiz Guerrero, Rosalba Ortiz de Méndez, Saúl Ortiz Guerrero, Enier Javier Ortiz Guerrero, Omaira Ortiz Guerrero, contra la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero, en virtud de LA CONFESIÓN FICTA operada en su contra, al no haber esgrimido alegatos pertinentes, ni promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente. En consecuencia, ORDENA a la querellada restituir a los demandantes Pedro María Ortiz Bayona, Teresa Ortiz Guerrero, Rosalba Ortiz de Méndez, Saúl Ortiz Guerrero, Enier Javier Ortiz Guerrero y Omaira Ortiz Guerrero, la posesión sobre la casa para habitación, ubicada en el sector Santa Lucia, Parroquia Caño El Tigre, Estado Mérida, parcela SLA – 145, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con carretera asfáltica que conduce a Zea; fondo, con un galpón; lado derecho, con siembras de mandarinos; y lado izquierdo, con un galpón; propiedad de la sucesión de Bertha Guerrero Ortiz y de Pedro María Ortiz Bayona.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 PM). Una copia se agregó al expediente Nº 7847. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA CONTRERAS
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