REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de febrero del año 2006, por la ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, bibliotecaria, cedulada con el Nro. 11.444.404, domiciliada El la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por las abogados DANELLY SUÁREZ NOGUERA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 89.548 y 10.469, en su orden, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERRERIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, con cédula de ciudadanía Nro. 10.900.012, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 17 de febrero del año 200 (f. 05), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge demandado ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obran agregadas al folio 05, 06 Boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada, al folio 07, boleta de citación del demandado sin que hubiese sido posible lograr su citación personal.
En fecha 05 de octubre del año 2006 (f.14), se acordó la citación por carteles del demandado la cual no fue posible, dichos carteles obran agregados a los folios 16 y 17 respectivamente, procediendo en consecuencia a designarle Defensor judicial, cargo recaído en la Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS, en fecha 09 de abril del año 2007, el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citado, en fecha 24 de mayo del año 2007, según boleta que obra agregada a los folios 37 y 38.
En fecha 10 de agosto del año 2007 (f.39), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA, asistida por la abogada DANELLY SUÁREZ NOGUERA, se dejó constancia que estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, el demandado de autos ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, no estuvo presente, ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 29 de octubre del año 2007 (f.42), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA, asistida por la abogada DANELLY SUÁREZ NOGUERA, se dejó constancia que no estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, y el demandado ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, no estuvo presente, ni por si ni por medio de abogado
En fecha 05 de noviembre del año 2007 (f. 43), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte solicitante ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA, asistida por la abogado DANELLY SUÁREZ NOGUERA, se dejó constancia que no estuvo presente el demandado ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA ni por si ni por medio de abogado y tampoco estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada abogado RONIS JOSÉ BARRIOS.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, su mención y análisis se hará posteriormente.
Según auto de fecha 17 de abril del año 2008 (f.70), se verificó por secretaria el cómputo de los días de despachos trascurridos desde el 04 de diciembre del año 2007 (exclusive) fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 17 de abril de 2008 (inclusive), a objeto de de verificar si feneció el lapso de probatorio y fijar para los informes, certificando la secretaria que transcurrieron setenta y ocho (78) días de despacho.
Mediante auto de fecha 17 de abril del año 2008 (vto del f. 70), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados en la fecha correspondiente ni en ninguna otra oportunidad.
Según auto de fecha 06 de junio del año 2008 (f. 78), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Mediante auto de fecha 06 de febrero del año 2009 (f.79), se verificó cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el 04 de diciembre del año 2007 fecha en la que se admitieron las pruebas, hasta el día 31 de enero del año 2008, fecha en la cual fue recibido el despacho de prueba por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, sede el Vigía (ambas fechas exclusive), certificando la secretaria que transcurrieron veintiocho (28) días de despacho.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 27 de junio del año 1992, contrajo matrimonio civil la ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO GUZMAN, con el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; 2) Que, los primeros dos años transcurrieron en armonía y felicidad, sin embargo, en el año de 1994 el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, empezó a distanciarse del hogar, ya que según él por su profesión tenía que viajar constantemente por el territorio nacional, posteriormente esos viajes fueron más frecuentes, tanto así que en fecha 15 de octubre del año 1999, cuando la ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO MONTILLA, regresó a su hogar se percató que el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, se había marchado y hasta la fecha no ha regresado, lo cual ocasionó la ruptura prolongada de la vida en común.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario a su cónyuge el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, antes identificados.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de abogado.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del 1.354 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA, asistida por la abogada DUNIA CHIRINO LAGUNA, mediante escrito de fecha 20 de noviembre del año 2007 (f. 45 vtos y f.46), las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio signada con el Nro.03 y su vuelto.
Este Juzgador observa, que el acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 02 de marzo del año 2005, emana de la autoridad competente y constituye el instrumento fundamental que demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda.
En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos ARNOLYS YASMIR CACERES MÁRQUEZ, JOSEFINA MÁRQUEZ CÁCERES, ANTONY JHON LÓPEZ GIL y JOHANA KARINA MÁRQUEZ WADA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 19.422.036; 10.714.084; 17.130.774 y 16.038.826, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 04 de diciembre del año 2007 (f.48) y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de dichos Municipios.
Por ante el comisionado rindió su declaración según se desprende de las acta que constan agregados a los folios 62-63; 65-66 y sus respectivos vueltos, de fechas 03 de marzo del año 2008, los ciudadanos: ARNOLYS YAZMIR CÁCERES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad, estudiante, cedulada con el Nro. 19.422.036, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 4, casa Nro. 7-25 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y el ciudadano ANTHONY JHON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de veintitrés (23) años de edad, estudiante, cedulado con el Nro. 17.130.774, domiciliado en la Urbanización Villa Libertad, Las González, edificio Nro. 1 A-6, apartamento 19, segundo piso de la ciudad de Mérida y juramentados legalmente rindieron su declaración en los términos siguientes: que, conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA y JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA; que les consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Mérida, en fecha 27 de junio del año 1992; que, les consta que los ciudadanos MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA y JAIRO MONTILLA FERREIRA, establecieron su domicilio conyugal en la calle 7, de la Urbanización Buenos Aires, casa Nro. 4-8, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, e igualmente tienen conocimiento que los ciudadanos antes mencionados los dos primeros años de unión vivieron en armonía hasta que en el año 1994 el ciudadano JAIRO MONTILLA FERREIRA, comenzó a distanciarse y en fecha 15 de octubre del año 1998, se percataron de la ausencia del ciudadano antes mencionado.
Examinadas las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador puede constatar que las mismas carecen de eficacia probatoria de conformidad con lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien es cierto que la declaración del testigo es un acto procesal que tiene por objeto la exposición de los hechos tal como lo percibe el declarante para el momento que sucedieron, no obstante en el presente caso de los hechos narrados por los testigos ARNOLYS YAZMIR CÁCERES MÁRQUEZ y ANTONY JHON LÓPEZ GIL, se desprende lo siguiente: que le consta que el matrimonio civil entre los ciudadanos MARIA GRABIELA MORAO DE MONTILLA y JAIRO JOSÉ MONTILLA DE FERREIRA, se realizó en fecha 27 de junio del año 1992, e igualmente tienen conocimiento que a partir del año 1994, empezaron a surgir desavenencias entre los antes mencionados y posteriormente en fecha 15 de octubre del año 1998, el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA DE FERREIRA, se ausento del hogar, y hasta la fecha no ha vuelto.
Ahora bien, es dudoso pensar que los ciudadanos ARNOLYS YAZMIR CÁCERES MÁRQUEZ y ANTONY JHON LÓPEZ GIL, para aquel momento con tan poca edad, el primero con 3 años de edad y el segundo con 7 años de edad, guardaran en sus memorias de manera exacta la fecha de la celebración del matrimonio de los ciudadanos MARIA GRABIELA MORAO DE MONTILLA y JAIRO JOSÉ MONTILLA DE FERREIRA, y posteriormente no perdieran detalles de lo que pasaba en la vida de pareja de los antes mencionados, al punto de también acordarse de la fecha exacta y hora en que el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA DE FERREIRA, abandonó su hogar, cuando realmente lo importante en esa etapa de la vida son otras ocupaciones típicas de la edad y no precisamente el estar tan pendiente de la vida en pareja de las personas que a su alrredor viven.
En consecuencia, este Juzgador desecha la declaración de los testigos ARNOLYS YAZMIR CÁCERES MÁRQUEZ y ANTONY JHON LÓPEZ GIL, por carecer de confianza y credibilidad. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que los hechos alegados por las parte actora no fueron plenamente demostrados en juicio, toda vez que, la parte demandante en el lapso para la evacuación de la prueba testifical, presentó la declaración de testigos que fue desechado en la valoración por falta de credibilidad y confianza en cuanto a la edad, siendo esta prueba importante y por demás el medio idóneo para demostrar el abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil) de los deberes conyugales por parte del cónyuge JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA.
Por otra parte, este Juzgador observa, que según el cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal, según auto de fecha 06 de febrero del año 2009, se desprende que desde el 04 de diciembre del año 2007 fecha en la que se admitieron las pruebas, hasta el día 31 de enero del año 2008, fecha en la cual fue recibido el despacho de prueba por el tribunal comisionado ambas fechas exclusive, transcurrieron en este Tribunal veintiocho (28) días de despacho, de allí que, los actos fijados por el Juzgado comisionado para la deposición de los mismos en el tercer día siguiente, -artículo 483 del Código de Procedimiento Civil- según acta de fecha 01 de febrero del año 2008, artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ya se encontraban fuera del lapso de evacuación de pruebas, y de conformidad con el artículo 400 ordinal 1° del Código de Procedieminto Civil, la evacuación de los testigos realizada fue de manera extemporánea, y por tanto dicho medio probatorio, no produce ningún efecto jurídico procesal. ASI SE ESTABLECE
En fuerza de las razones anteriores, en virtud que no demostraron en juicio la causal promovida, este Tribunal en la parte dispositiva de esta decisión declarará SIN LUGAR la pretensión. ASI SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, bibliotecaria, cedulada con el Nro. 11.444.404, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, cedulado con el Nro. 10. 900.012, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos las mismas comenzará el lapso para intentar recurso de apelación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diez días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.