JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
198 y 149
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que con posterioridad al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, este Tribunal omitió de manera involuntaria, dar cumplimiento a las reglas previstas por los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una subversión del orden procesal que genera la nulidad de los actos procesales posteriores.
Por consecuencia, este Juzgador con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la NULIDAD de lo actuado con posterioridad al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y como consecuencia de tal declaratoria, REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a las reglas de sustanciación del juicio de impugnación propuesto. En virtud de la presente reposición se deja sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (f.194), mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas por las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de ellas, continuará discurriendo el lapso de promoción de pruebas, y revisadas las actas consta que los apoderados judiciales no indicaron domicilio procesal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado, en consecuencia, se acuerda librar boletas de notificación a los demandados, con las inserciones pertinentes y entregarlas al Alguacil de este Juzgado para que las fije en la cartelera de este Tribunal
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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