JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete de febrero de 2009
198 y 149
Vista la diligencia anterior (f.63) presentada por el ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.395.981, parte demandada en el presente juicio, asistido judicialmente por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según la cual, solicita al Tribunal se declare la perención de la instancia, toda vez que: “…conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la última actuación procesal contenida en el expediente fue de fecha 26 de enero de 2.006 (sic), donde se consignó la notificación del ciudadano RICAUDRIS CAMARILLO, apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2.005 (sic), sin que haya habido impulso procesal para practicar mi notificación, transcurriendo, desde esa fecha hasta el día de hoy, dos años, nueve meses y cinco días,…”
I
Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a esta solicitud, previa las consideraciones siguientes:
Según el encabezamiento del artículo 267 eiusdem: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Doctrinariamente, se ha estudiado el término instancia en dos sentidos, a saber: como impulso procesal y como etapa o grado del proceso.
Según Couture, la instancia, en su acepción común significa:

“… requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a instancia de partes, según que los realice el Juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados. (…)
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, (…) instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o segunda instancia.
El proceso se desenvuelve, pues, en instancias o grados. Este desenvolvimiento así ordenado, se apoya en el principio de preclusión. Una instancia sucede a la otra o procede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera. (Couture, E. J. (1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 169-170)


El Código de Procedimiento Civil venezolano, utiliza el término instancia en esos dos sentidos distintos, no obstante, en el artículo 267 analizado, el término instancia es utilizado como impulso, requerimiento, petitorio.
Según la premisa doctrinaria antes trascrita, técnicamente la instancia se identifica con las etapas o grados del proceso. En este sentido la primera instancia va desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada por el juez de la causa, y la segunda instancia desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que lo resuelva por parte del juez que deba conocer del recurso.
No obstante, es necesario acotar que el maestro uruguayo, señala como primera instancia desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva, ubicándose en el supuesto que esta sea proferida dentro del lapso procedimentalmente previsto para ello.
No hace referencia el insigne procesalista, al supuesto que la sentencia definitiva sea dictada fuera del lapso legal, caso en el cual, deben ser notificadas las partes a los fines que corra el lapso para interponer los recursos (ex artículo 251 del Código de Procedimiento Civil). En este supuesto, resulta obvio que la primera instancia será hasta que se notifique a las partes.


Acerca de este tema, la doctrina nacional enseña lo siguiente:

¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Organo Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente traslada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria". (subrayado del Tribunal) (La Roche, A. (1990) La Perención de Instancia, pp. 31 y 32)

II
En el presente caso, la parte demandada solicita la perención de la instancia después de dictada la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que, según su dicho, transcurrió más de un año desde que se dictó la sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2005, la parte accionante a pesar de haber sido notificada no impulsó su notificación.
Como se observa, la parte solicitante pretende la declaratoria de la perención genérica ordinaria basada en la inactividad procesal de cualquiera de las partes.
Ahora bien, según el encabezamiento del artículo 267 esta perención genérica no opera por la inactividad del Juez después de vista la causa.
En cuanto a esta oportunidad procedimental “después de vista la causa”, en criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, proferida por el Juez Provisorio Abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se enseñó que por “vista de la causa”:


“se entiende la oportunidad fijada por la ley para que las partes presenten sus respectivos informes para dictar sentencia definitiva en primera o segunda instancia, según el caso. Por ello, considera el juzgador que la oportunidad procesal a que se refiere la norma procesal in commento es aquella posterior a la de informes, es decir, cuando la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia que ponga fin a la instancia respectiva. Por tanto, es evidente que no se encuentran comprendidos en el supuesto abstracto de la norma jurídica de marras, los casos en que esté pendiente de decisión una cuestión incidental surgida en la fase de sustanciación del proceso, como sería, verbigracia, la incidencia de cuestiones previas. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia patrias más autorizadas. (http://www.tsj.gov.ve)


Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud de perención genérica hecha por la parte demandada, precisa analizar pormenorizadamente las actas procesales. Así se observa:
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que este juicio se inició por ante esta sede judicial en fecha 01 de junio de 2001, según la cual, los abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA y RICAUDIS CAMARILLO FLORES, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano EPITACIO VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.004.114, incoan formal demanda de cobro de bolívares con fundamento en una letra de cambio, para ser tramitada por el procedimiento por intimación contra el ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, antes identificado.
Admitida la pretensión y transcurrido el procedimiento ejecutivo, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2005, según se evidencia de los folios 56 al 59, acogiendo la pretensión y condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero intimada y los demás conceptos demandados más las costas del juicio.
En virtud que dicha sentencia fue dictada, fuera del lapso de Ley, en la dispositiva de la misma, se ordenó la notificación de la partes a los fines hicieran uso de los recursos legales pertinentes. La notificación de la parte demandante se ordenó en su domicilio procesal y la de la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, indicando expresamente que si no era posible lograr la notificación personal, la misma debía practicarse en la cartelera de este Tribunal.
Según diligencia de fecha 26 de enero del año 2006, el Alguacil del Tribunal consignó para que fuera agregada a las actas, la notificación de la parte accionante debidamente practicada en su domicilio procesal.
Según Auto de fecha 23 de octubre de 2008 (f.62), este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, en la cartelera del Tribunal por cuanto no se constituyó domicilio procesal en juicio, según preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis detenido de las actas relacionadas anteriormente, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma la parte demandada ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, desde que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2005, sólo consta en las actas procesales, las actuaciones relacionadas con la notificación de la publicación de la sentencia definitiva, efectuada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio procesal de la parte demandante, llevadas a cabo en fecha 26 de enero de 2006.
Desde esa fecha --26 de enero de 2006-- hasta el auto de fecha 23 de octubre de 2008, la presente causa entró en un estado de paralización, donde ni la parte accionante ni el Tribunal hubieren realizado acto de impulso procesal alguno.
En este supuesto de hecho, se puede afirmar que en virtud que ya había sido proferida la sentencia definitiva y transcurrió más de un año sin que las partes o el Tribunal hubieren ejecutado algún acto de impulso procesal, se ha producido la perención ordinaria de la instancia.
Esta posibilidad de la perención ordinaria de la instancia después de proferida la sentencia definitiva, ha sido estudiada por la doctrina, y sobre el particular se ha expresado:

“El artículo 267 fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que, luego de haberse dicho “vistos”, posterior al acto de informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualesquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el juez, concluyó esa “pausa” procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de tal publicación, irremediablemente opera la caducidad de la Instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de una de las partes, puesto que si no se cumple en la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuso el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento –fijación del acto de informes, como caso– trascurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida…” (La Roche, A. op. cit., pp. 74 y 75).


En conclusión, en el presente caso, después que se dictó la sentencia definitiva fuera del lapso legal y se notificó a una de las partes transcurrió más de un año, sin que las partes o el Tribunal hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, de donde se puede afirmar que como no había terminado la primera instancia, y tal lapso transcurrió después de haberse dictado la sentencia definitiva, se encuentran llenos los extremos para que opere la perención ordinaria de la primera instancia del presente juicio.
Es de hacer notar, que en ningún momento en el transcurso del tiempo señalado, la parte actora impulsó la notificación de la parte demandada lo cual era su carga procesal, por cuanto, además de ser la parte actora, ya se encontraba notificado de la sentencia definitiva y ésta declaró con lugar su pretensión, de allí que era el principal interesado en la notificación de su contraparte, para que esta ejerciera el recurso de apelación y admitido este aperturar la segunda instancia del juicio, o que no recurriera, quedará firme y ejecutoriada la sentencia definitiva y así pasar a la fase de ejecución de la sentencia.
En consecuencia, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es PROCEDENTE la solicitud hecha por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de haberse consumado en esta causa la perención de la instancia, tal como será declarado en la parte dispositiva de ésta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por los abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA y RICAUDIS CAMARILLO FLORES, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano EPITACIO VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.004.114, contra el ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.395.981, por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve. 198 y 149

EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS