JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecisiete de febrero de dos mil nueve.
198 y 149
Recibida la anterior demanda con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana FRANCI LUZ ABREU, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 3.961.217, con la asistencia judicial del profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, según la cual intenta formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado contra el ciudadano SABER DIAB, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 11.672.016. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 10 en su parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere este Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción (sic) civil ordinaria”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 36 señala: “En las demandas sobre validez o continuación de una arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1993, acerca de la interpretación de este artículo ha dejado sentado:

En el presente caso se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito, según se evidencia del libelo de la demanda, en fecha 19 de octubre de 1983. De ese mismo escrito, se desprende que el contrato fue pactado por un término fijo de tres años, prorrogable por otro de la misma demanda se intenta en fecha 25 de abril de 1988, está claro que para ese momento el contrato se encontraba en ese segundo período fijo de vigencia, por la cual, el mismo es por tiempo determinado.
Establecida la naturaleza del contrato de arrendamiento, debe entonces proceder esta sala a verificar la estimación de la demanda, dado que el Superior basó su negativa de admisibilidad en el hecho de que el juicio no alcanza la cuantía mínima exigida por la Ley para acceder al extraordinario control en casación.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando en tesis compartida por la sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas a la suma total de las correspondientes al número de años por las cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126) Caso: R. Henriquez contra J. Ríos y otros, pp. 487 a 489)
En este mismo sentido, según la doctrina, “… la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida” (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.I, p. 324)
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que cuando se pretenda la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cuantía de tal demanda se encuentra constituida por la suma de los cánones por el tiempo de duración del arrendamiento.
En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de la prórroga legal.
De la revisión de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento producido junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y la duración del mismo fue por el lapso de un año.
Dicho esto, la cuantía de la presente demanda, por la aplicación estricta del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) la cual, como consecuencia de la reconversión monetaria se corresponde con la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.600,00), y no la cuantía estimada por la actora en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00) como si se tratara de demandas cuyo valor no conste, pero que sea apreciable en dinero según lo permite el artículo 38 eiusdem, supuesto que no es aplicable para las demandas de arrendamiento que tienen una regla especial para su estimación.
Así las cosas, en virtud que la cuantía de la demanda no alcanza la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLÍVAR (Bs. 5.000.001,00) que actualmente es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.01) este despacho judicial es incompetente por la cuantía para el conocimiento y sustanciación de la presente demanda, la cual, por su cuantía corresponde conocerla a un Juzgado de Municipio Ordinario (ex artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que por la ubicación territorial del bien arrendado debe tener su sede en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir de la presente causa incoada por la ciudadana FRANCI LUZ ABREU, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 3.961.217, con la asistencia judicial del profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, contra el ciudadano SABER DIAB, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 11.672.016, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS