REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se recibió el presente procedimiento de divorcio 185-A procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2008, por Declinatoria de competencia (según sentencia de fecha 14 de octubre del año 2008), Interpuesta por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ELIAS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 5.446.884, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida.
Mediante Auto de fecha 02 de diciembre del año 2008 (f.17), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, al folio 23 y 24, obra agregada boleta del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y al folio 25, obra agregada diligencia, suscrita por la demandada MARLENE JOSEFINA PÉREZ, asistida por la abogada EDILIA GARCÍA MOLINA, de fecha 23 de enero del año 2009, mediante la cual se da por notificada.
En fecha 28 de enero del año 2009 (f .28) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 13 de enero del año 2009 (f. 29) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 19 de noviembre del año 1977, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, año 1977, con la ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.07 y 08 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir;3) Que han permanecido separados desde el mes de enero del año 2001, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización Carabobo, casa Nro. 46, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 19 de noviembre del año 1977, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, año 1977, con la ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 314, folio Nro. 80, año 1977, emanada por dicha Prefectura Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon tres (03) hijos hoy día mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de enero del año 2001, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización Carabobo, casa Nro. 46, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
La demandada ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 28 de enero del año 2009 (F.28), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 13 de enero del año 2009, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges RAMÓN ELIAS ZAMBRANO CONTRERAS y MARLENE JOSEFINA PÉREZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano RAMÓN ELIAS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 5.446.884, domiciliado en la ciudad de Mérida, y reconocida por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre del año 1977, de los libros de matrimonios llevados por dicho Registro.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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