REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de enero del año 2009, por el ciudadano DONA AMADO QUINTERO SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 13.649.560, domiciliado en la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana ROSA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cédula de identidad Nro. 11.461.950, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, Edificio Nro. 7, piso 4, apartamento 4-11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 15 de enero del año 2009 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ROSA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.
En fecha 29 de enero del año 2009 (f.11) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana ROSA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 04 de febrero del año 2009 (f. 12) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha ,16 de julio del año 1997 contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Aricagua del Estado Mérida, año 1997, con la ciudadana ROSA SÁNCHEZ MÁRQUEZ como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.04 y su vto); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización bubuqui III, Edificio Nro. 7, piso 4, apartamento 4-11 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el mes de febrero del año 1998, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana ROSA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 16 de julio del año 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Aricagua del Estado Mérida, año 1997, con la ciudadana ROSA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 08, año 1997, emanada por dicho Registro Civil y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de febrero del año 1998, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui III, edificio Nro. 7, piso 4, apartamento 4-11 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
La demandada ciudadana ROSA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 29 de enero del año 2009 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 04 de febrero del año 2009, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges DONA AMADO QUINTERO SOSA y ROSA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha el ciudadano DONA AMADO QUINTERO SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 13.649.560, domiciliado en la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana ROSA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cédula de identidad Nro. 11.461.950, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, Edificio Nro. 7, piso 4, apartamento 4-11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Aricagua del Estado Mérida, de fecha 16 de julio del año 1997, de los libros de matrimonios llevados por dicho Registro.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.