JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte de febrero de dos mil nueve
198 y 149
Vista la diligencia anterior de fecha diez de diciembre de 2008, mediante la cual el abogado RUBÉN DARIO VIELMA REY, solicita al Tribunal se sirva aclarar si la perención recae solamente sobre la solicitud de tercería o si por el contrario afecta a toda la causa principal. Este Tribunal para decidir observa:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé la llamada perención de la instancia ordinaria, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que el presente juicio trata de una demanda por reivindicación, seguido por la ciudadana MARIELA PARRA MERCANDO contra los ciudadanos JOSE FRANCO DIVITO PASCIAS y ANGELINA MONELLY DE DIVITO.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, según escrito de fecha 17 de julio de 2007, los demandados pidieron la intervención como tercero de la SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), en la persona de su presidenta ciudadana MARITZA DAVILA FLORES, por ser común a ella la causa.
Según Auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 89), se admitió la intervención de tercero planteada, y se ordenó la citación del tercero para que compareciera a contestar la demanda, dentro del lapso de tres días a la constancia en autos de su recibo de citación.
De las actuaciones que obran a los folios 90 al 103, se puede constatar que para el Alguacil del Tribunal no fue posible lograr la citación de tercero forzoso.
Según Auto de fecha 01 de octubre de 2008 (f. 104), este Tribunal ordenó la realización por secretaria y con vista al libro diario de un cómputo del tiempo transcurrido desde el 24 de septiembre de 2007 hasta la fecha del auto, cómputo que fue realizado en la misma fecha, y al pie del auto anterior, dejando constancia que habían transcurridos mas de un año, por tal razón, en esa misma fecha, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
Examinadas como han sido las actuaciones anteriores, este Tribunal verifica que la perención dictada en el presente juicio, se trata, de la perención ordinaria, la cual tiene como requisito de procedibilidad que las partes durante el transcurso de un año, no realicen ninguna actuación de impulso procesal.
En el caso presente caso, ninguna de la partes durante el transcurso de una año impulsó el procedimiento, lo cual produjo la perención anual de la instancia.
A juicio de quien sentencia, tanto el demandante como el demandado, debieron impulsar la causa, por una parte, el demandado procurando la citación del tercero y, por la otra, el actor debió activar la causa principal, sin esperar que los demandados se tomaran todo el tiempo posible para citar al tercero.
Así las cosas, por las razones expuestas la perención declarada por este Tribunal produce la extinción de la primera instancia de este juicio, que podrá proponerse nuevamente luego que transcurran noventa días continuos, según preceptúa el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS