REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por ante este Tribunal, en fecha 10 de diciembre del año 2008, por la abogada LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 17.129.613, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con en el Nro. 133.680, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA DE ROA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.356.883, domiciliada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 08 de enero del año 2009 (f.14), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 23 y 24 debidamente firmada.
Según escrito de fecha 29 de enero del año 2009, la abogada LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, apoderada judicial de la parte solicitante, reformó el escrito libelar de fecha 10 de diciembre del año 2008 y mediante auto de fecha 04 de febrero del año 2009 se le dio entrada (20).
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, presenta los siguientes errores materiales: Que, se transcribió de manera errada el segundo nombre de la ciudadana MARÍA MAURA IBARA (madre de la aquí solicitante), igualmente se omitió colocar el número de cedula de identidad de la antes mencionada, de tal manera que en la partida de nacimiento aparece así: “…MARÍA MARINA IBARRA, de diez y seis años de edad, soltera, de oficios domésticos, venezolana, domiciliada en esta jurisdicción…”, cuando lo correcto es: MARÍA MAURA IBARRA, de diez y seis años de edad, soltera, de oficios domésticos, venezolana, cedulada con el Nro. 9.024.751, domiciliada en esta jurisdicción…”.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 325, folio 163, año 1969.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud la abogada LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, apoderada judicial de la parte solicitante, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 09, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA DE ROA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre del año 2008.
2) Al folio 10 y 11, obra copia simple y copia certificada de datos filiatorios de la ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA DE ROA, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios, la Fría, Estado Táchira, de fecha 04 de agosto del año 2008.
3) Al folio 12, obra copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARÍA MAURA IBARRA, madre de la aquí solicitante.
4) Al folio 13, obra copia simple de la cedula de identidad del ciudadano CRISTOBAL GARCÍA BOTIA.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente los errores cometidos en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, estilista, cedulada con el Nro. 9.356.883, domiciliada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Que, debe de corregirse el error cometido al transcribir el segundo nombre de la ciudadana MARÍA MAURA IBARA (madre de la aquí solicitante), igualmente se omitió colocar el número de cedula de identidad de la antes mencionada, de tal manera que en la partida de nacimiento aparece así: “…MARÍA MARINA IBARRA, de diez y seis años de edad, soltera, de oficios domésticos, venezolana, domiciliada en esta jurisdicción…”, cuando lo correcto es: MARÍA MAURA IBARRA, de diez y seis años de edad, soltera, de oficios domésticos, venezolana, cedulada con el Nro. 9.024.751, domiciliada en esta jurisdicción…”.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.-