LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por el Abogado José Ramón García Mora, titular de la cédula de identidad Nro.3.295.202, Inpreabogado Nro. 39.448, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis Dolores Boscán de Carruyo, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 7.784.862, domiciliada en Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 1998, se admitió la demanda, se libró boleta de citación al ciudadano Alexis Antonio Arenas Salón y de la revisión del libro de oficio de correspondencia interna llevado por este Tribunal en el año 1998, se puede constatar que dicha comisión le fue entregada a la parte Actora, a los fines de que la intimación fuera trasladada al Juzgado comisionado para la práctica de la intimación y medida de embargo, se puede concluir que la misma no fue realizada.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 27 de febrero de 2007 exclusive y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por por el Abogado José Ramón García Mora, titular de la cédula de identidad Nro.3.295.202, Inpreabogado Nro. 39.448, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis Dolores Boscán de Carruyo, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 7.784.862 y civilmente hábil.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Y se libra dicha notificación en su domicilio procesal ubicado en Oficina 15, Oficentro Galavis, avenida Bolívar, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil nueve. AÑOS. 198 Y 150.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.