JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, tres febrero de dos mil nueve.
198 y 149
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana MIRIAM NAVA Viuda de VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 14.761.623, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente JUNIOR HUMBERTO VÁZQUEZ NAVA, venezolano, cedulado con el Nro. 20.140.911, asistida judicialmente por los Abogado ALFREDO MENDOZA y JOSÉ FRANKLIN ZAMBRANO VELÁZQUEZ, cedulados con los Nros. 5.676.998 y 14.762.055 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 28.068 y 130.677, en su orden, según el cual se intenta formal demanda contra el ciudadano HIDELFONSO MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.235.304, por desalojo de vivienda y pago de cánones insolutos.
Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…) “Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección del niño, niña y adolescentes está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño, niña o de un adolescente.
En el caso de la presente demanda, la pretensión de la parte demandante es el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, de un bien inmueble dado en arrendamiento de manera verbal, desde el día 15 de octubre de 2001, por el lapso de un año, y por el canon mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por el decuius REFUGIO HUMBERTO VÁZQUEZ MÁRQUEZ, al ciudadano HIDELFONSO MANRIQUE MORA.
Afirma la demandante en su escrito libelar, que al fallecer el arrendador REFUGIO HUMBERTO VÁZQUEZ MÁRQUEZ, el contrato de arrendamiento continuó ejecutándose con su persona y la de su hijo el adolescente JUNIOR HUMBERTO VÁZQUEZ NAVA, más sin embargo, en el mes de agosto de 2002, cuando le fue manifestado al ARRENDATARIO, que el canon de arrendamiento sería aumentado, manifestó su disconformidad y pidió un tiempo para desocupar el inmueble lo cual no ha hecho y además, dejó de pagar los cánones de arrendamiento.
Como se observa, el sujeto activo en el presente juicio lo constituye un litisconsorcio activo forzoso o necesario, conformado por la ciudadana MIRIAM NAVA Viuda de VÁZQUEZ y el adolescente JUNIOR HUMBERTO VÁZQUEZ NAVA, sucesores de su causante REFUGIO HUMBERTO VÁZQUEZ MÁRQUEZ.
Así las cosas, en virtud que esta pretensión se trata de un asunto patrimonial en el cual un adolescente es legitimado activo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil carece de competencia material para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-


II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir el presente procedimiento incoado por la ciudadana MIRIAM NAVA Viuda de VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 14.761.623, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente JUNIOR HUMBERTO VÁZQUEZ NAVA, venezolano, cedulado con el Nro. 20.140.911, asistida judicialmente por los Abogado ALFREDO MENDOZA y JOSÉ FRANKLIN ZAMBRANO VELÁZQUEZ, cedulados con los Nros. 5.676.998 y 14.762.055 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 28.068 y 130.677, en su orden, contra el ciudadano HIDELFONSO MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.235.304, por desalojo de vivienda y pago de cánones insolutos.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS