JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, 04 DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
198° Y 149°
Vistas las diligencias de fechas 01 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009, que corren insertas a los folios 296 al 297 y 315 al 316, respectivamente, suscritas, la primera por los ciudadanos ELVA NIÑO BAUSTISTA, DIANA LITZA ALARCON NIÑO, HERLING SOLANGE ALARCON NIÑO, MAYRA ALEJANDRA ALARCON NIÑO, asistidas por el Abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, por una parte; por otra los ciudadanos MARIA FLOR ALTUVE, OMERO ANTONIO ALARCON ALTUVE, MIGDALIA COROMOTO ALARCON ALTUVE, JOSE LUIS ALARCON ALTUVE, JOHANA CAROLINA ALARCON ALTUVE, OMAIRA MAYERLIN ALARCON JUNCO, IRIS EDELIN ALARCON JUNCO, asistidos por el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, por otra parte los ciudadanos ANA ADELAIDA ROA MOLINA, quien actúa en su propio nombre y representación de su hija DIANA CAROLINA ALARCON ROA, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 01 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 17, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en la citada Notaría, MANUEL ELOY ALARCON ROA, asistidos igualmente por el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, y finalmente la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, asistida por el Abogado LUIS OMAR GARCIA, y la segunda diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, mediante las cuales SOLICITAN a este Tribunal lo siguiente: Primero: La renuncia al lapso para el avocamiento en la presente causa N° 1749, por cuanto las partes están conformes en llegar a una transacción. Segundo: La homologación de la transacción que en este acto consignan constante de quince (15) folios útiles, mediante la cual de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminada la presente causa signada con el N° 1749. Tercero: Solicitan que se expidan quince (15) copias certificadas, tanto de la


diligencia, la transacción y el auto de homologación a los fines de consignarlas en las causas pendientes. Y la diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, mediante la cual se adhiere tanto a la Partición de Herencia Amistosa, Pago de Honorarios de Abogados y suspensión de medidas judiciales, señalando expresamente su conformidad con todas y cada una de las propuestas planteadas en la transacción.

Para decidir este Tribunal observa:
En relación al particular Primero: Esta Juzgadora considera necesario aplicar lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquellas a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”. En el presente caso la parte demandante y los coherederos del demandado solicitan a este Tribunal la renuncia al lapso para el avocamiento de la presente causa por cuanto las partes están conformes en llegar a una transacción. En consecuencia este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, ordenándose la reanudación de la misma.

En relación al particular Segundo, en el cual las partes consignan Transacción Judicial, mediante la cual dan por terminada la presente causa signada con el N° 1749 de este Tribunal, DEMANDANTE: ANA ADELAIDA ROA MOLINA; DEMANDADO: HOMERO ANTONIO ALARCON; MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; FECHA DE ENTRADA: 03 DE NOVIEMBRE DE 1993; TRIBUNAL: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Este Tribunal previo análisis de la transacción consignada hace las siguientes consideraciones: El presente juicio se trata de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria y de la revisión de las actas
procesales se puede constatar que relación procesal se constituyó de la siguiente


manera: Parte Demandante: ANA ADELAIDA ROA MOLINA, Parte Demandada: HOMERO ANTONIO ALARCON, fallecido en el transcurso del proceso, por lo que sus herederos pasaron a integrar la citada relación procesal, es decir, en el presente caso, su legítima esposa y sus trece (13) hijos, constando en los autos Acta de Defunción del demandado (folio 281), Partidas de Nacimiento de los hijos del demandado fallecido (folios 289, 291, 319, 320, 321, 322, 326, 327, 328, 329, 330, 332 y 333), Acta de Matrimonio (folio 317), Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALARCON ALTUVE, hijo del demandado fallecido (folio 324), representado en la transacción por su legítima madre ciudadana MARIA FLOR ALTUVE; de lo cual se evidencia la condición de herederos legítimos del citado causante, los cuales suscriben junto con la parte actora la presente transacción, así como también el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, hijo del demandado fallecido, el cual se adhirió a la transacción celebrada. Ahora bien, las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, incluyendo a la ciudadana DIANA CAROLINA ALARCON ROA, mayor de edad, quien en dicha transacción se encuentra debidamente representada por su legítima madre ciudadana ANA ADELAIDA ROA MOLINA y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, según instrumento poder que obra a los folios 293 al 294 del presente Expediente, evidenciándose que los apoderados judiciales tienen facultad expresa para transigir, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; versando la expresada transacción sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materia en la cual no están prohibidas las transacciones, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la presente TRANSACCION JUDICIAL y en consecuencia, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

En relación a la suspensión de las medidas decretadas sobre los bienes, consta en el presente Expediente lo siguiente:
1.- Medida de Embargo decretada en fecha en fecha 15 de diciembre de


1993 (folio 32) por este Juzgado y ejecutada en fecha 11 de febrero de 1994 por el
Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
(folio vto 133, 134 y vto), sobre un lote de terreno propio sobre el cual se está construyendo un edificio, situado en la calle cinco, N° 15-27 de la ciudad de El Vigía, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1992, bajo el N° 24, Tomo 18.
2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de marzo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente participada al Registrador Inmobiliario según oficio N° 0480-109, Juzgado Superior que conoció de la presente causa en Apelación (Expediente N° 2307), dictando sentencia en fecha 01 de Abril de 2004, quedando definitivamente firme en fecha 09 de Febrero de 2005, y acordándose en dicha oportunidad bajar el Expediente al Tribunal de la causa, siendo recibido por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2005. Medida que recae sobre el mismo bien inmueble antes señalado consistente en un lote de terreno junto con la edificación construida sobre el mismo, ubicado en la calle 5, Avenida 16 N° 15-27 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: En la medida de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) la calle 5; FONDO: En la medida de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts.) propiedad que es o fue de Pedro María López y Ovidio Contreras; COSTADO DERECHO: En la medida de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.) inmueble de la Sucesión Guerrero; y COSTADO IZQUIERDO: En la medida de dieciocho metros (18,00 mts.) inmueble que es o fue de José Morales. El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano HOMERO ANTONIO ALARCON, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el N° 05, Tomo 9, Protocolo 1° del citado año.
Este Tribunal vista la solicitud formulada por las partes en la transacción que por ante este Tribunal consignan, se Abstiene de suspender las medidas antes


mencionadas hasta tanto quede definitivamente firme la presente Homologación.

Por otra parte, este Tribunal vista igualmente la solicitud de las partes formulada en la Transacción celebrada se Abstiene de ordenar el archivo del presente Expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones aceptadas y asumidas por los coherederos y demás personas que suscriben el acuerdo transaccional.

Finalmente en relación al particular Tercero este Tribunal insta a los diligenciantes a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas solicitadas. Así se decide.

La Jueza Accidental

Abg. Yamilet Fernández
La Secretaria,

Abg. Noris C. Bonilla