REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
19º y 149º
PARTE NARRATIVA
Obra al folio 1 al 03 escritos libelar, producido por la ciudadana BEATRIZ HELENA ALVAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.480.935, comerciante, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.972 y jurídicamente hábil, mediante la cual demandó a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ GARCÍA y RAMON ANTONIO ALBARRAN, colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.477.900 y V-3.030.802, respectivamente, el primero domiciliado en Valencia Estado Carabobo y el segundo de este domicilio y cilmente hábiles, por NULIDAD DE DOCUMENTO HIPOTECARIO. Consignando a los folios del 4 al 13 anexos documentales. Al contenido del folio 14 consta auto de fecha 13 de junio de 2.002, en la cual se le dio solo entrada a la demanda y por auto separado se resolvería lo conducente, al folio 15 se evidencia auto de admisión de la presente demanda de fecha 15 de julio de 2.002, librándose los correspondiente recaudos de citación a los demandados de auto conforme la ley, con respecto al ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ, se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, al folio 19 obra diligencia de fecha 07 de octubre de 2.002, suscrita por la parte actora asistida de abogado en la cual solicitó se oficie al Juzgado comisionado a los efectos de que informe sobre el resultado de la comisión conferida, al folio 20 corre agregado poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, por la ciudadana BEATRIZ HELENA ALVAREZ, al folio 21 obra inserto auto de fecha 08 de octubre de 2.002, en la cual se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que envíe las resultas de la citación en el estado en que se encuentren, al folio 24 corre agregada diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.002, suscrita por el apoderado actor, en la cual consignó la comisión remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ya que la misma fue devuelta por cuanto dicho ciudadano se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia cuya residencia es la casa Nº 90-35, ubicada en la Avenida Carabobo entre Michelena y Peña, solicitó se libre nueva boleta de citación con su respectiva comisión, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, al vuelto del folio 37, se observa declaración del alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ GARCÍA, al folio 40 se evidencia declaración del alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de citación sin practicar del co-demandado ciudadano RAMON ANTONIO ALBARRAN, a solicitud de la parte actora, según diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.002, se ordenó la citación del co-demandado RAMON ANTONIO ALBARRAN, por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, al folio 56 corre agregada diligencia de fecha 17 de febrero de 2.003, suscrita por las abogados en ejercicio LUZ MARINA RIVAS y BETTY CUEVAS DE LOPEZ, en su condición de co-apoderadas judiciales del co-demandado RAMON ANTONIO ALBARRAN, dándose por citadas en el presente juicio, y asimismo consignaron poder otorgado por el prenombrado ciudadano que obra a los folios 58 y 59, al folio 61 se observa constancia de fecha 18 de febrero de 2.003, suscrita por la secretaria titular de este Tribunal, haciendo constar que siendo el último día del lapso para que el co-demandado RAMON ANTONIO ALBARRAN compareciese por este Tribunal a darse por citado se dejó constancia expresa que el mismo se dio por citado a través de sus apoderadas judiciales, a los folios del 62 al 65 corre agregado escrito de contestación a la demanda, suscrito por las apoderadas judiciales de la parte co-demandada RAMON ANTONIO ALBARRAN y en fecha 25 de marzo de 2.003, folio 66 se dejó constancia de tal consignación así como también se dejó constancia que el co-demandado ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ GARCIA, no dio contestación a la demanda, al folio 67, obra diligencia de fecha 23 de abril de 2.003, suscrita por el apoderado actor, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 02 de mayo de 2.003 y que obran a los folios 69 y 70 y asimismo se dejó constancia que no se agregaron las pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron consignadas, por auto de fecha 5 de mayo de 2.003 folio 71 se admitieron dichas pruebas consignadas, según diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, folio 76, la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano RAMON ANTONIO ALBARRAN, solicitó desglose de poder que obra a los folios 58 y 59 del presente expediente, al folio 78, se observa auto de fecha 04 de febrero de 2.004, en el cual se fijó para informes y se ordenó notificar a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada, al folio 82 se evidencia declaración del alguacil temporal de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano RAMON ANTONIO ALBARRAN, al folio 84 se evidencia declaración del alguacil temporal de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, al folio 86 corre inserta diligencia de fecha 6 de julio de 2.007, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación sin firmar del co-demandado ciudadano CARLOS MANUEL GARCIA, manifestando que el prenombrado ciudadano, no tiene domicilio procesal en la ciudad de Mérida, tal como consta en los folios 2 y 37 del presente expediente, ya que dicho ciudadano vive en la ciudad de Valencia.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:
PRIMERA: Que desde el día 06 de julio de 2.007, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación sin firmar del co-demandado ciudadano CARLOS MANUEL GARCIA, manifestando que el prenombrado ciudadano, no tiene domicilio procesal en la ciudad de Mérida, tal como consta en los folios 2 y 37 del presente expediente, ya que dicho ciudadano vive en la ciudad de Valencia, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de febrero de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libaron boletas de notificación a las partes. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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