REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

19º y 149º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 al 05 escrito libelar, producido por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO SANCHEZ ERAZO, HJALMAR JOSÉ SANCHEZ TREJO, RIGOBERTO SANCHEZ TREJO y NESTOR JESUS SANCHEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 680.524, 11.959.181, 11.959.180 y 14.400.454, respectivamente, domiciliados en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676, y titular de la cédula de identidad Nº 2.453.549 y jurídicamente hábil, mediante la cual demandó a los ciudadanos AURA ALICIA MEJIAS y RUBEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nº 8.037.823, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, por INEXISTENCIA DE VENTA. Obran del folio 6 al 27 los anexos documentales. Al contenido del folio 28 y 29 se admitió la demanda y se libraron los correspondientes recaudos de citación a los demandados de autos. Al folio 34, se evidencia poder apud acta otorgado por los demandantes a las abogados en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA y MARISELA CADENAS DAVILA. Al folio 41 obra agregada diligencia de fecha 22 de octubre de 2.003, suscrita por las apoderadas actoras, en la cual manifestaron que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, solicitando se comisione a ese Juzgado de Municipio para la practica de la citación de los demandados de autos. Por auto de fecha 24 de octubre de 2.003 (folio 42) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para la práctica de las citaciones de los demandados de autos. A los folios del 74 al 90, obran insertos la resultas de la citación de los demandados de autos, según diligencia de fecha 03 de marzo de 2.004, suscrita por el alguacil del Juzgado comisionado, en la cual manifestó que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado ciudadano RUBEN MOLINA; asimismo, según diligencia de fecha 21 de abril de 2.004, el alguacil del Tribunal comisionado manifestó que devolvió boleta de citación sin firmar de la co-demandada ciudadana AURA ALICIA MEJIAS, por cuanto fue imposible localizarla. Al folio 94 se observa diligencia de fecha 11 de agosto de 2.004, suscrita por la co-apoderada actora, solicitando le sean expedidos carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación a la co-demandada ciudadana AURA ALICIA MEJIA, para ser publicado por la prensa. Al folio 95 se evidencia auto de fecha 18 de agosto de 2.004, por el cual este Tribunal negó los carteles de citación solicitados por la co-apoderada actora, por cuanto no ha sido agotada la citación personal. Al folio 99 corre agregada diligencia de fecha 26 de abril de 2.004, suscrita por la co-apoderada actora, en la cual solicitó se enviaran los recaudos de citación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, a los fines de que se agote la citación de los demandados, y, asimismo, se desglosen del presente expediente. Por auto de fecha 02 de mayo de 2.005, (folio 100), este Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a los demandados, comisionándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para que agote la citación personal de los demandados. Al folio 102, obra diligencia de fecha 19 de julio de 2.005, suscrita por la co-apoderada actora, con la cual consignó escrito de reforma total de la demanda. A los folios 112 y 113 se evidencia auto de fecha 21 de julio de 2.005, por el cual este Tribunal admitió la reforma total de la demanda, al folio 116, obra diligencia de fecha 03 de octubre de 2.005, suscrita por la co-apoderada actora en la cual solicitó le sean librados los recaudos de citación a los demandados de autos, y como los mismos se encuentran domiciliados en la ciudad de Ejido, se comisione. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.005 (folio 117), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a los demandados de autos y para su práctica se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida. Al folio 120, se evidencia diligencia de fecha 30 de enero de 2.006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó acta de defunción del causante SIMÓN ANTONIO SANCHEZ ERAZO, quien fungía como demandante en el presente juicio, e igualmente consignó copia certificada del registro de la demanda y su reforma. Por auto de fecha 08 de marzo de 2.006, (folio 137), este Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decretó la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto la parte indique a quienes se han de citar como continuaderos de la personalidad jurídica del causante SIMÓN ANTONIO SANCHEZ ERAZO.

Desde la fecha de dicha actuación, esto es, desde el día 08 de marzo de 2.006 hasta el día de hoy, inclusive, no habido ninguna otra actuación de parte de los accionantes.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 08 de marzo de 2.006, fecha del pronunciamiento emitido por este Tribunal al dictar auto de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decretando la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto la parte indicara quien se había de citar, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de febrero de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-