LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial, se le dio entrada en esta Alzada, como consta al folio 64, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.761 y titular de la cédula de identidad número 8.029.523, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.860.650, domiciliada en la ciudad de Ejido sector Manzano Bajo de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2.008.
En el señalado juicio la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR, interpuso acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento en contra de las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.655.733 y 11.911.070, domiciliadas en la parte baja de Mesa Seca, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:
A) Que en fecha 30 de noviembre de 2.007, la actora pasó a ser la nueva propietaria de una casa ubicada en el Sector El Milagro, calle 2, casa número 120 antes La Vega, parte baja de Mesa Seca, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público, bajo el número 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre folios 97 al 103, Tomo Décimo Cuarto del referido año.
B) Que el mencionado inmueble se encuentra alquilado a las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA, desde el 1 de noviembre de 2.006, por firmar un contrato por vía privada a la antigua ADRIANA CONTRERAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 17.895.978, a tiempo determinado ya que el mismo finalizó el (primero) 1 de noviembre de 2.007, tal como lo establece la cláusula cuarta del aludido contrato.
C) Que como nueva propietaria se subrogó al mismo, pero que no han pagado seis (6) meses del canon de arrendamiento, ya que no la ven como dueña.
D) Que hace alusión al contenido de la carta de notificación del 12 de marzo de 2.007, dirigida a las referidas ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA, por la antigua propietaria ciudadana ADRIANA CONTRERAS SALAZAR, en la que se señala la no renovación del contrato, firmadas por las arrendatarias y remitida con ocho (8) meses de anticipación.
E) Que nunca le fueron dados los originales por cuanto no era necesario ya que la casa iba a ser entregada en el tiempo establecido de la prórroga legal, que habiendo sido así los consignó en copia simple. Tomo como referencia el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo, pertinente al valor probatorio de las reproducciones.
F) Que no se explica el porque las ciudadanas mencionadas están depositando un canon de arrendamiento en un Tribunal, según expediente de consignaciones de alquileres número 233.2.008.
G) Que se encuentra en la necesidad de ocupar el prenombrado inmueble ya que es el único techo con el que cuenta para vivir, pues el 15 de mayo debe entregar el inmueble donde vivía, pues caso en contrario será objeto de desalojo forzoso.
H) Que no ha podido ocupar la casa que compró en virtud de la mala fe de las precitadas ciudadanas.
I) Que demandó a las aludidas ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA, en los términos siguientes:
• La resolución del contrato firmado el 1 de noviembre de 2.006, con fecha de vencimiento el 1 de noviembre de 2.007. Transcribió los artículos 33, 38 literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que en virtud de la existencia de alquileres insolutos por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 900), las demandadas perdieron el derecho de prórroga legal tal y como se desprende del artículo 40 de la Ley eiusdem.
• Que por ante el Tribunal a quo existe un expediente de consignaciones de alquileres cuyo número 233-2008 está a nombre de la antigua dueña ADRIANA CAROLINA CONTRERAS SALAZAR, que en virtud de ello solicitó la prueba de informes sobre ese expediente.
• Solicitó la condenatoria en costas, tal como quedó establecido en la cláusula séptima del contrato objeto de controversia.

J) Fundamentó su acción en los artículos 33, 38, 39, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 341 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
K) Suministró la dirección procesal de las demandadas ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA.

Del folio 20 al 22 corre escrito de contestación de la demanda suscrito por las demandadas, ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y ANGÉLICA DEL CARMEN PEÑA, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio RICHARD ANDRÉS GÓMEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.273 y titular de la cédula de identidad número 11.173.546, en virtud del referido escrito entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:
1) Negaron y contradijeron en toda y en cada una de sus partes tanto los hechos como en derecho la demanda incoada.
2) Negaron, rechazaron y contradijeron, que sean inquilinas desde el primero (1) de noviembre de 2.005, (sic) ya que han ocupado el inmueble desde el cinco (5) de septiembre de 2.003, como se evidencia del contrato privado por tiempo pactado por seis meses, con la ciudadana AUXILIADORA SALAZAR DE CONTRERAS, propietaria del inmueble para ese momento y madre de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CONTRERAS SALAZAR, posterior propietaria a la muerte de sus madre.
3) Que luego en fecha primero (1) de noviembre de 2.004, fue celebrado un nuevo contrato a seis (6) meses, con la misma ciudadana y con una continuidad normal hasta el día en que falleció la ciudadana AUXILIADORA SALAZAR DE CONTRERAS quedando su hija como responsable, siendo solo hasta el primero (1) de noviembre de dos mil seis, cuando celebraron un nuevo contrato de arrendamiento privado, por un plazo de un año renovable que nació a tiempo determinado.
4) Que habiendo seguido poseyendo el inmueble en calidad de arrendatarias, durante más de cuatro años desde el cinco de septiembre de 2.003, hasta la fecha actual, se desnaturalizó el contrato convirtiéndose de determinado en indeterminado.
5) Rechazaron y negaron que se les haya notificado la no renovación del contrato realizada por la supuesta arrendadora ADRIANA CAROLINA CONTRERAS SALAZAR, la cual declararon falsa y la desconocieron.
6) Rechazaron y negaron por ser falso que hayan incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que desde el primer día han sido puntuales con los pagos y por lo contrario ha sido solo en el mes de marzo cuando al intentar pagar el canon de arrendamiento de ese mes la ciudadana ADRIANA CAROLINA CONTRERAS SALAZAR, se rehusó a recibirlo, por lo que deciden consignarlo en el Tribunal a quo.
7) Que quien ha incumplido con todas las obligaciones y acuerdos en el contrato de arrendamiento ha sido la arrendadora ciudadana ADRIANA CAROLINA CONTRERAS SALAZAR, quien se rehúso a recibir el canon del mes de marzo y vende la vivienda a la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA pasando por alto, violando su derecho de preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, estipulado en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales invocaron.
8) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, solicitando la condenatoria en costas procesales.
9) Señaló su domicilio procesal, así como el domicilio procesal de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CONTRERAS SALAZAR.

Consta al folio 33 diligencia suscrita por la parte actora en virtud de la cual impugnó los contratos suscritos por la parte demandada y la ciudadana AUXILIADORA SALAZAR DE CONTRERAS.
Al folio 34 y 35 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora, y de igual manera se evidencia al folio 39 escrito de continuación de pruebas producidas por la parte actora.
Obra del folio 45 al 52 decisión emanada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2.008, en virtud de la cual se declaró:
• Sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, en contra de las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA.
• La continuación del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, quién se subrogó como arrendadora por ser la nueva propietaria del inmueble objeto de juicio, en lugar de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CONTRERAS SALAZAR (arrendadora y antigua propietaria) y las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA (demandadas-arrendatarias), en fecha 05 de septiembre de 2.006, constituido por un inmueble consistente en una casa ubicada en el Sector El Milagros calle 2, casa número 120 antes la Vega, Parte baja de Mesa Seca, Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• No se condenó al pago de los costos y costas procesales.
• Se ordenó la notificación de las partes.

Consta al folio 59 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos tal y como consta al folio 63.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDEMDUM: El presente juicio por resolución contrato de arrendamiento fue interpuesto por la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, asistida por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en contra de las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELA PEÑA, con base a los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y los cuales fueron señalados ut supra. La parte demandada, por su parte, en el escrito de contestación de la demanda indicó los hechos antes explanados.
Corresponde al Tribunal determinar si el contrato de arrendamiento objeto de controversia es a tiempo determinado o si por el contrario se convirtió en indeterminado, y en virtud de ello decidir la procedencia o no de la resolución solicitada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A) Ratificó la impugnación a todo evento de los contratos de arrendamiento que rielan en los folios 23, 24 y 25 insertos en el expediente número 2589 y que cursó por ante el Tribunal a quo.
Observa el Tribunal, que la impugnación de documentos no constituyen una prueba, sino en todo caso un argumento para restarle valor jurídico a tales documentos, bien por vía de desconocimiento de la firma o bien por tacha del contenido de los mismos o en su defecto, cuando se trata de documentos públicos, tal impugnación responde al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 30 de noviembre de 2.007.

Constata el Tribunal que del folio 5 al 7 corre el referido documento de venta, en virtud del cual la ciudadana ADRIANA CAROLINA CONTRERAS SALAZAR, vendió a la ciudadana YRAIDA JOSEFINA COLMENARES DE PEÑA, un lote de terreno con la mejora de una casa, ubicada actualmente en la parte baja de Mesa Seca, conocida como Sector El Milagro, calle 2, antes la Vega, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. A dicho documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de noviembre de 2.006.

Evidencia el Tribunal que al folio 26 riela el mencionado contrato de arrendamiento en virtud del cual la ciudadana ADRIANA CAROLINA CONTRERAS y las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN PEÑA, celebraron el precitado contrato, en su condición de arrendadora y arrendatarias, respectivamente. Tal documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

D) De la prueba testimonial: La parte actora promovió la testifical de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO VIVAS ROJAS y JOSÈ NOLBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

En cuanto al acto para que tuviera lugar la declaración del referido testigo ANGEL ANTONIO VIVAS ROJAS, tal y como se evidencia del contenido del folio 37, fue declarado desierto, toda vez que el mencionado testigo no compareció a rendir su correspondiente declaración.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACION DEL CIUDADANO JOSÉ NOLBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Este testigo al ser interrogado, tal como consta al folio 38 del expediente, respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hace aproximadamente veinte años a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CONTRERAS SALAZAR, que tenía conocimiento que en marzo de 2.007, fue puesto en venta el inmueble objeto de controversia, siendo ofrecido varias veces y de manera verbal a las ciudadanas GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA, quienes no dieron respuesta a dicho ofrecimiento; que el precio estipulado para dicha venta fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo). Que tenía conocimiento de todo ello, por cuanto estaba ayudando a buscar clientes para la referida venta. Finalizó su declaración afirmando que la dueña del mencionado inmueble es la ciudadana YRAIDA DE PEÑA.
Aprecia el Tribunal que el mencionado testigo si bien es cierto que no incurrió en ninguna contradicción, sin embargo, también es cierto que a su testimonio no se le puede dar ningún valor jurídico, en primer lugar, por cuanto si al contrato no se le dio ningún valor jurídico, carece de sentido lógico jurídico apreciar la declaración del referido testigo con respecto a dicho contrato, en segundo lugar, por ser un testigo meramente referencial, ya que en su declaración afirma: “A MI ME DIJERON”, “A MI ME CONTARON”, razones más que suficientes para desestimar la declaración del señalado testigo.

E) Valor y mérito jurídico probatorio de las cláusulas quinta y séptima del contrato suscrito en fecha primero (1) de noviembre de 2.006.

Observa el Tribunal que las mencionadas cláusulas se encuentran insertas en el contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de noviembre de 2.006, y por cuanto el Tribunal ya valoró el señalado contrato, tal como consta en el literal c), sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre la valoración ya aportada por el Tribunal.

F) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente de consignaciones número 233-2.008, a favor de la antigua dueña ADRIANA CAROLINA CONTRERAS SALAZAR, por parte de las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA.

Constata el Tribunal que al folio 10 corre en original certificación emitida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual certifica la consignación signada con el número 233-2.008, cuya carátula dice: “Consignatarias: ANA GERTRUDIS PEÑA FERNÁNDEZ y ANGELICA DEL CARMEN PEÑA HERNÁNDEZ, beneficiaria: ADRIANA CAROLINA CONTRERAS, motivo: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO. Fecha de entrada: 22 de abril de 2.008.
Con respecto a la prueba trasladada, considera necesario este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, el Tribunal ha constatado que no se evidencia con dicha certificación las respectivas consignaciones a que se hace mención, por tal razón la señalada prueba no tiene ninguna eficacia jurídica probatoria.

G) Valor y mérito jurídico probatorio de los dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana IRAIDA JOSEFINA COLMENARES DE PEÑA y ÀNGEL ANTONIO VIVAS ROJAS. Solicitó de igual manera sea llamado el ciudadano ANGEL ANTONIO VIVAS ROJAS, a los fines de la ratificación del contenido y firma de los mismos.

Observa el Tribunal que al folio 40 y 41 corre en copias simples dos (2) contratos de arrendamiento privados, otorgados y firmados presuntamente en fechas primero (1) de diciembre de 2.007 y primero (1) de junio de 2.008, en su orden; observa el Tribunal que los referidos contratos fueron suscritos presuntamente por los ciudadanos YRAIDA COLMENARES DE PEÑA y ÁNGEL ANTONIO VIVAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 3.860.650 y 14.963.561 respectivamente. El Tribunal señala, en primer lugar, que a las precipitadas COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes:

“...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”


Por lo tanto a las copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, tanto por tratarse de copias simples de contratos como por la circunstancia de tratar de probar hechos nuevos no alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En segundo lugar, en referencia a la declaración del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VIVAS ROJAS, en torno al reconocimiento de documento, es lógico entender que si al contrato en referencia, no se le dio ningún valor jurídico, tampoco resulta correcto, desde el punto de vista legal, apreciar la declaración del testigo con respecto a dicho contrato y en tercer lugar, declara sobre un hecho no alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Por todas las razones antes indicadas, resultan suficientes para desestimar la declaración del referido testigo ÁNGEL ANTONIO VIVAS ROJAS.

TERCERA: DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constata el Tribunal que las referidas pruebas no fueron promovidas ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

CUARTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, pero no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

QUINTA: EN CUANTO A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA DIFERENCIA ENTRE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y EL DESALOJO: Debe analizarse tanto lo referente a la calificación de la acción como la resolución del contrato de arrendamiento. En efecto:

A) EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN: Sobre la calificación de la acción incoada y el procedimiento utilizado para el trámite y substanciación de la causa. La presente demanda fue admitida como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal y como fue accionada por la demandante.

Se impone entonces determinar, previo a cualquier otra consideración, cual es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración y el objeto, para dictaminar si fue o no correcta la interposición de la demanda por ese tipo de acción, así como el procedimiento empleado para el trámite y sustanciación del juicio.

Sobre la duración del contrato de arrendamiento, ha señalado el destacado jurista venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, lo siguiente:
“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”


En el presente caso se ha intentado una demanda calificada por el actor como resolución de contrato de arrendamiento sobre la base de la existencia de un contrato a tiempo determinado, alegando como causa de tal resolución, el incumplimiento en el pago de seis (6) cánones de arrendamiento.
Es de advertir, que la parte demandada no probó los hechos relacionados con la presunta conversión del contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

B) CON RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Cuando el actor aspire o esté de acuerdo en que la controversia sea ventilada conforme a un procedimiento con respecto a cierta clase de acciones, para hacer conocer su propósito es necesario que establezca en el libelo la acción incoada; pero ello no obliga al Tribunal a otra cosa que a decidir “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.


En el caso de autos, la naturaleza propia que se desprende de los hechos descritos y la fundamentación alegada por la actora, no deja lugar a dudas que la acción incoada fue de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEXTA: CONCLUSIÓN: El Tribunal a los fines de decidir sobre lo planteado, luego de analizar las probanzas aportadas por la parte actora, la inexistencia de las pruebas de la parte demandada y en base a la doctrina indicada, concluye señalando lo siguiente:

• Que la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, en fecha 30 de noviembre de 2.007, adquirió el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
• Que los contratos de arrendamiento privados aportados por la parte demandada y otorgados en fechas cinco (5) de septiembre de 2.003 y primero (1) de noviembre de 2.004, no fueron promovidos como pruebas en la oportunidad legal respectiva por ante esta instancia judicial.
• Que el único contrato que permanece vigente es el otorgado en fecha cinco (5) de septiembre de 2.006, el cual tenía vigencia de un (1) año renovable, entrando en vigencia a partir del primero (1) de noviembre de 2.006, hasta el primero (1) de noviembre de 2.007.
• Que del contrato en referencia, se ha podido constatar que su vigencia fue estipulada a partir del primero (1) de noviembre de 2.006, hasta el primero (1) de noviembre de 2.007, el mismo fue renovado por igual término y por lo tanto siguió conservando su esencia de contrato a tiempo determinado.
• Que la acción de resolución procede en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, y en el caso bajo análisis, siendo que el contrato de arrendamiento fue estipulado a partir del primero (1) de noviembre de 2.006, al primero (1) de noviembre de 2.007, y su prórroga legal correspondiente era de seis (6) meses, la cual venció el primero (1) de mayo de 2.008. En el caso bajo estudio constata el Tribunal que la mencionada acción por resolución de contrato de arrendamiento fue entablada en fecha veinte (20) de mayo de 2.008, habiéndose agotado el lapso de la prórroga legal del precitado contrato, es por lo que resulta procedente la demanda por resolución de un contrato de arrendamiento aunado al hecho de que la parte demandada no comprobó haber pagado los seis meses de cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, toda vez que ni siquiera promovió pruebas dentro del curso de la causa en el lapso establecido para tal fin.
• Que las demandadas debieron subrogarse en el contrato de arrendamiento, como arrendatarias con respecto a la nueva propietaria ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, quien al adquirir el inmueble objeto del referido contrato asumió la condición de arrendadora, debiendo ambas partes subsumirse a las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento.

Con base a los señalamientos anteriores, es por lo que considera este Tribunal que la presente acción debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2.008.

SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la precitada decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2.008.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, asistida por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en contra de las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y ANGÉLICA DEL CARMEN PEÑA.

CUARTO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento de fecha cinco (5) de septiembre de 2.006, contrato que comenzó a regir a partir del primero (1) de noviembre de 2.006 hasta el primero (1) de noviembre de 2007.

QUINTO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado por cuanto se declaró con lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

OCTAVO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 09683.



ACZ/SQQ/jvm.