LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA


Ingresó por distribución el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA y TOMASA CALDERÓN DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.280.227 y V-8.016.249, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIERREZ y YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.940.884 y V-17.077.136, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.343 y 130.716, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 20 de enero de 2.009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA y TOMASA CALDERÓN DE ESCALONA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia, en fecha 21 de enero de 2.009, según la declaración del Alguacil que riela al folio 20 del presente expediente. En fecha 10 de febrero de 2.009, la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA y TOMASA CALDERÓN SILGUERO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA y TOMASA CALDERÓN DE ESCALONA. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de sus hijos ciudadanos JOSEFINA ESCALONA DE FIGUEREDO, GLADYS DEL CARMEN ESCALONA CALDERÓN, ANA HILDA ESCALONA CALDERÓN, ANTONIO JOSÉ ESCALONA CALDERÓN, ALIRIO YOVANNY ESCALONA CALDERÓN, ELIZABETH NAZARÉ ESCALONA CALDERÓN, MARITZA DEL CARMEN ESCALONA CALDERÓN, OCTAVIO JOSÉ ESCALONA CALDERÓN, YESENIA SARALI ESCALONA CALDERÓN, IRMA RAMONA ESCALONA CALDERÓN, ELSI COROMOTO ESCALONA CALDERÓN y MILAGROS DEL CARMEN ESCALONA CALDERÓN. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA y TOMASA CALDERÓN DE ESCALONA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA y TOMASA CALDERÓN SILGUERO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 1.958, según acta Nº 10.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que sus hijos son mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/dsf.-