LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 21 de diciembre de 2.006, introducida por los ciudadanos MARIO AUGUSTO VALERI ALBORNOZ y ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.277.528 y V-3.994.937, respectivamente, comerciante el primero, abogada la segunda, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HEBERT GUILLÉN PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-14.917.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.822, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 09 de julio de 1.977, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 171, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIO AUGUSTO VALERI ALBORNOZ y ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, de cuya unión procrearon dos (02) hijas quienes son mayores de edad y se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Con fecha 24 de enero de 2.007, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 14 de enero de 2.009, mediante escrito suscrito por los solicitantes ciudadanos MARIO AUGUSTO VALERI ALBORNOZ y ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2.009 (folio 11) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 28 de enero de 2.009. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIO AUGUSTO VALERI ALBORNOZ y ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 21 de enero de 2.009 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARIO AUGUSTO VALERI ALBORNOZ y ELVIA MARÍA PEÑA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 1.977, según acta Nº 171. Y así se decide.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijas, que para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, acordaron liquidarlos de la siguiente manera:
1) Acción Nº 109-48 en la INMOBILIARIA MARGASUITES C.A., según documento Nº 7176.109, de fecha 23-04-1993. De mutuo acuerdo entre las partes se le adjudica en plena propiedad posesión y dominio de la acción a la ciudadana ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI.
2) Unidad de Semana Nº 49/3586 en ORANGE LAKE Resort, según documento de fecha 29-08-1999. De mutuo acuerdo entre las partes se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio de la unidad de semana a la ciudadana ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI.
3) Una Camioneta Explorer año 98, placas SAG 63D, Título de Propiedad Nº AJU3WP30236-1-1, según documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el Nº 22, Tomo 52, de fecha 15 de noviembre del año 2.001. De mutuo acuerdo entre las partes se le adjudica la mencionada camioneta en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI.
4) Un vehículo Hyundai ACCENT año 2.002, según Certificado de Origen, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 26-06-2.001, Nº 00538227. De mutuo acuerdo entre las partes se le adjudica el mencionado vehículo en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI.
5) Una Camioneta Explorer AÑO 2.005, Color Azúl, Placas Nº SAX 24T, según título de propiedad Nº 8XDDU74W358A13871-1-1, de fecha 12-08-2.004. De mutuo acuerdo entre las partes se le adjudica la mencionada camioneta en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI.
6) Unas mejoras conformadas por una casa, ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Qta. ELVIA MARÍA, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22.50 mts), calle de circulación; FONDO: En igual extensión que la del frente, terrenos del Terminal de Pasajeros; COSTADO DERECHO: En una longitud de veinticinco metros (25.00 Mts), inmueble que fue del ciudadano Rafael Peña Peña y COSTADO IZQUIERDO: En igual longitud que la del anterior inmueble propiedad de Rafael Antonio Peña Rivas, registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.993, registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 16, Trimestre 4to. De mutuo acuerdo entre las partes se le adjudica dicho inmueble en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI.
7) 100% de las acciones de la Firme Mercantil FESTEJOS MARIO’S, registrada por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 27, Tomo A-3, Primer Trimestre, de fecha 8 de febrero de 1.996. De mutuo acuerdo entre las partes se le adjudica dichas acciones en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano MARIO AUGUSTO VALERI ALBORNOZ.
8) 100% de las acciones de la empresa COMERCIAL MARVEL S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 127, Tomo A-3, tercer Trimestre de fecha 14 de agosto de 1.984. De mutuo acuerdo entre las partes se le adjudica dichas acciones en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano MARIO AUGUSTO VALERI ALBORNOZ.
9) Un inmueble destinado a vivienda constituido por una casa identificada con el Nº A-5 y la parcela de terreno sobre la cual está construida identificada con el Nº 25, Nº Catastral 14-12-08-07, situada en el Módulo A, en la parte superior del Conjunto Residencial Villas La Trinidad, construido sobre la parcela Nº 31, ubicada en la Urbanización denominada Campo Claro, en jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con la parcela Nº 30 de la Urbanización Campo Claro; SUR: Colinda con la calle interna de ese mismo complejo; ESTE: Colinda con la casa signada con el Nº A-6 de este complejo habitacional; OESTE: Colinda con la casa signada con el Nº A-4 de este complejo habitacional; adquirida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2.006, inserto bajo el Nº 54, Tomo 134. De mutuo acuerdo entre las partes se le adjudica dicho inmueble en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano MARIO AUGUSTO VALERI ALBORNOZ.
Este Tribunal respeta el acuerdo de los ciudadanos MARIO AUGUSTO VALERI ALBORNOZ y ELVIA MARÍA PEÑA, relativos a esa separación de bienes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Quedan así liquidados los bienes.
CUARTO: Notifíquese a los solicitantes y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndoles saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de febrero de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA, TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-
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