JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis de febrero de dos mil nueve.

198º y 149º

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 12 de febrero de 2.009, que riela inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente, suscrita tanto por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su condición de parte demandante, como por la ciudadana NELY MARGARITA MOLINA DE MODICA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANARCIMEDES GONZÁLEZ MORÁN; mediante la cual en forma expresa solicitan que este Tribunal homologue dicha transacción, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, se le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenando el posterior cierre y el archivo del expediente. Este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y una vez que quede firme la presente transacción se ordenará el archivo del expediente, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2.009 y participada al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, según oficio número 083-2.009, en la misma fecha, sobre: Un inmueble propiedad de la demandada ciudadana NELY MARGARITA MOLINA DE MODICA y de su cónyuge ciudadano GIUSSEPPE MODICA, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Corrales, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número 55, la cual posee un área total de 662,50 mts, cuyos linderos y demás medidas son las siguientes: FRENTE: en una longitud de 26,50 mts, FONDO: en una longitud de 26,50 mts, con terrenos que son o fueron del Dr. Francisco Fonseca Dávila. LADO DERECHO: (visto de frente), en una longitud de 25 mts, con parcela número 54. LADO IZQUIERDO: (visto de frente), en una longitud de 25 mts, con parcela número 56. Dicho inmueble pertenece a la demandada, según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 1.991, bajo el Número 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Ofíciese.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se ofició al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 193-2.009. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-