LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de diciembre de 2007, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ARAQUE TORRES y JOSÉ GREGORIO RIVAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.637 y V-5.201.384, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos, la primera asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.205.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.499, de este domicilio y jurídicamente hábil; y el segundo por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMIRO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.430.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.131, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia simple de las cédulas de identidad de los co-solicitantes YAJAIRA COROMOTO ARAQUE TORRES y JOSÉ GREGORIO RIVAS RINCÓN; 2) Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Táchira, según acta Nº 7; 3) Copia simple del certificado de Registro de Vehículo; y, 4) Copia simple del Registro Mercantil del fondo de comercio denominado “YAYA PELUQUERIA”. Ahora bien, obra a los folios 11 y 12, auto de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. Al folio 14, se lee escrito de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ARAQUE TORRES y JOSÉ GREGORIO RIVAS RINCÓN, la primera asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, y el segundo por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMIRO CARDENAS, mediante el cual solicitan se convierta la separación en Divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009 (folio 15), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, quedando legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 09 de febrero de 2009 (folios 17 y 18). El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ARAQUE TORRES y JOSÉ GREGORIO RIVAS RINCÓN, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 09 de febrero de 2009, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2008, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ARAQUE TORRES y JOSÉ GREGORIO RIVAS RINCÓN, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Abril de 2003, según acta Nº 7. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado en forma expresa, haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, acordaron liquidarlos de la siguiente manera:
1. Se le adjudica en plena propiedad, por voluntad de las partes, a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ARAQUE TORRES, el fondo de comercio denominado “YAYA PELUQUERIA”, de la prenombrada ciudadana, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 23 de Abril de 1999, anotado bajo el Nº 36, Tomo B-4 de los libros respectivos, valorado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) o su equivalente según la conversión monetaria actual, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,oo).
2. La ciudadana YAJAIRA COROMOTO ARAQUE TORRES, renuncia a cualquier derecho que le pueda corresponder en los beneficios que como trabajador del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, posee el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RINCÓN desde el 04 de abril de 2003 hasta la fecha de la separación de cuerpos y bienes.
3. En cuanto al Vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, color: Beige, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Motor: 55V303607, Serial Carrocería: 8Z1TJ52655V303607, Placas: AEV55X; valorado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) o su equivalente según la conversión monetaria actual, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 40.000,oo); ambas partes acordaron vender dicho vehículo y el monto obtenido será vendido en partes iguales entre los propietarios y mientras se logra la venta, será consignado en un concesionario a los fines de agilizar los trámites de la venta.
Queda así liquidada la comunidad de bienes gananciales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-