LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 41 y 42 se admitió la demanda que por nulidad de venta fuera interpuesta por la ciudadana JUSTINA MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.696.531, domiciliada en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, titular de la cédula de identidad número 8.024.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO y FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.289.527 y 8.074.574 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1) Que el día 7 de marzo de 1.994, el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, anteriormente identificado, le vendió por vía privada un terreno con una casa ubicado en el sector denominado “La Lomita”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: PIE, LADO IZQUIERDO y CABECERA: Lo bordea el camellón o carretera, colindando con propiedad que es o fue de los señores Santiago Gutiérrez y Marcos Márquez, hasta encontrar la casa del ciudadano Isabelino Mora; y POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Pedro Mora, divide cerca de alambre.
2) Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales recibió el vendedor en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción.
3) Que el vendedor expresa que adquirió el terreno que le vendió a la parte actora por compra realizada al ciudadano ISABELINO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 672.722, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, con fecha 9 de febrero de 1.978, anotado bajo el número 6, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1.995, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre del referido año.
4) Que el día 30 de abril de 1.996, la parte actora fue demandada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, por resolución de contrato de venta, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le asignaron la nomenclatura número 5169, en el cual reconvino y se declaró en la sentencia definitiva la inexistencia en autos del documento original fundamentó de la demanda, sin lugar la demanda, con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de venta suscrito entre ambas partes, se ordenó al querellante reconvenido otorgar el documento definitivo de compra venta a la accionada reconvenida para su debida protocolización ante el Registro Inmobiliario y en caso de no acatar esa orden que sirva de justo título de propiedad del inmueble la referida sentencia; se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se condenó en costos y costas al accionante reconvenido por haber resultado totalmente vencido en la litis.
5) Que cuando se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de entregar el oficio signado con el número 2710/224, de fecha 20 de marzo de 2.007, mediante el cual se participaba al mencionado registro que procediera a registrar la sentencia, se encontró la parte actora con la sorpresa que mientras transcurrió el juicio, el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, vendió el terreno dos veces, comprando el mismo luego de la primera venta y vendiéndolo nuevamente a la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, anteriormente identificada, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 7 del referido año.
6) Que por el nombre y apellido de la compradora se presume que dichos ciudadanos son familia y pretenden defraudar la justicia simulando una venta y de esa manera no dar cumplimiento con lo ordenado por un Tribunal.
7) Que por estas razones, la parte actora ha sido víctima del fraude cometido por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, quien hasta los momentos hace caso omiso a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que se está en presencia de una venta anulable por cuanto el indicado ciudadano vendió una cosa ajena.
8) Que es de aclarar que la venta realizada a la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, se materializó en el transcurso del juicio de resolución de contrato de venta, y anteriormente le había vendido a la parte actora en el año 1.996.
9) Que por lo tanto, el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, no podía vender un terreno que no era de su propiedad y en tal sentido es anulable la venta realizada a la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil.
10) Por las razones antes indicadas, es por lo que demanda a los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO y FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello, por este Tribunal en lo siguiente:
 PRIMERO: En la anulación de la venta que realizó el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO a la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ.
 SEGUNDO: Al cumplimiento de lo ordenado por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo concerniente a la parte dispositiva, en la cual “Se ordena al querellante- reconvenido otorgar el documento definitivo de compra venta a la accionada reconvenida para su debida protocolización ante el hoy Registro Inmobiliario y en caso de no acatar esa orden que sirva de justo título de propiedad del inmueble descrito en autos y objeto de esta litis la presente sentencia”.
 TERCERO: Que sean condenados a pagar los costos y costas del juicio.

Consta del folio 4 al 40 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Obra al folio 85 escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio CONSUELO JAIMES CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número 15.516.885 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.399, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos PEDRO ANTONIO MORA y FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, en virtud del referido escrito señaló entre otros hechos los siguientes:

a) Que en su condición de defensora judicial de la parte demandada, se trasladó a la residencia mencionada en el libelo de la demanda, ubicada en Los Sausalez, Urbanización Alberto Carnevali, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril del año 2.008, entrevistándose con los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORA y FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, a quienes les expuso el motivo de su presencia, y les explicó el contenido de la demanda, solicitándoles recibos o documentos que demostrarán que era falso lo dicho por la parte demandante, a lo que alegaron que ya tenían conocimiento de la demanda y que nada iban a hacer al respecto, advirtiéndoles sobre las consecuencias que les podría acarrear su aptitud, y nada le contestaron.
b) Que en vista de la situación que la parte demandada no le presentó pruebas que pudiesen desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo tanto no pudo alegar hechos que puedan favorecer a la parte demandada.

Se infiere a los folios 89 y 90, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: En el juicio por nulidad de venta, interpuesto por la ciudadana JUSTINA MÁRQUEZ DE MOLINA, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO y FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, la parte actora alegó que el día 7 de marzo de 1.994, el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, le vendió por vía privada un terreno con una casa ubicado en el sector denominado “La Lomita”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales recibió el vendedor en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, señalando el referido vendedor haber adquirido el terreno por compra realizada al ciudadano ISABELINO MORA. Igualmente indicó que el día 30 de abril de 1.996, la parte actora fue demandada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, por resolución de contrato de venta, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le asignaron la nomenclatura número 5169, en el cual reconvino y se declaró en la sentencia definitiva la inexistencia en autos del documento original fundamentó de la demanda, sin lugar la demanda, con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de venta suscrito entre ambas partes, se ordenó al querellante reconvenido otorgar el documento definitivo de compra venta a la accionada reconvenida para su debida protocolización ante el Registro Inmobiliario y en caso de no acatar esa orden que sirva de justo título de propiedad del inmueble la referida sentencia; se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se condenó en costos y costas al accionante reconvenido por haber resultado totalmente vencido en la litis y que cuando se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de entregar el oficio signado con el número 2710/224, de fecha 20 de marzo de 2.007, mediante el cual se participaba al mencionado registro que procediera a registrar la sentencia, se encontró la parte actora con la sorpresa que mientras transcurrió el juicio, el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, vendió el terreno dos veces, comprando el mismo luego de la primera venta y vendiéndolo nuevamente a la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 7 del referido año, por lo que por estas razones, la parte actora ha sido víctima del fraude cometido por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, quien hasta los momentos hace caso omiso a la referida sentencia, por lo que se está en presencia de una venta anulable por cuanto el indicado ciudadano vendió una cosa ajena.

Por su parte, los demandados de autos, señalaron que ya tenían conocimiento de la demanda y que nada iban a hacer al respecto, advirtiéndoles su defensora judicial sobre las consecuencias que les podría acarrear su aptitud, y nada le contestaron, en tal sentido, visto que la parte demandada no le presentó pruebas a su defensora judicial que pudiesen desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo tanto no pudo alegar hechos que puedan favorecer a la parte demandada.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no la nulidad de venta incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
a) Valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado que corren al expediente.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta del folio 4 al 16, copia certificada de sentencia de fecha 31 de enero de 2.005, dictada por el prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 5169, en la cual se señaló en la parte dispositiva lo siguiente:

1) LA INEXISTENCIA EN AUTOS DEL DOCUMENTO ORIGINAL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA INTERPUESTA CONTRA JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA.
2) SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CONTRA JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA POR PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO CON EL APODERADO ACREDITADO EN AUTOS RAMON ANTONIO PAREDES SANCHEZ.
2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONADA JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA CONTRA EL ACCIONANTE-RECONVENIDO PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES.
3) SE ORDENA AL QUERELLANTE-RECONVENIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A LA ACCIONADA RECONVENIDA PARA SU DEBIDA PROTOLZACÓN (sic) ANTE EL HOY REGISTRO INMOBILIARIO Y EN CASO DE NO ACATAR ESA ORDEN QUE SIRVA DE JUSTO TÍTULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS Y OBJETO DE ESTA LITIS LA PRESENTE SENTENCIA.
4) SE DECRETA MEDIDA DE PROHICIÓN (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INDICADO INMUEBLE OFICIESE AL CIUDADANO REGISTRADOR INMOBILIARIO DE ESTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA A LOS FINES DE ESTAMPAR LA RESPECTIVA NOTA MARGINAL.
5) SE CONDENA EN COSTOS Y COSTAS AL ACCIONANTE - RECONVENIDO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS”.

En tal sentido, este Juzgado a la referida copia certificada, le otorga el valor probatorio de documento público judicial por excelencia a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

c) Valor y mérito jurídico de la copia del documento de compra venta, donde se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, vendió el terreno objeto de la litis a la ciudadana CARMEN AURORA GUILLÉN.

Se infiere del folio 34 al 36, copia simple de documento público en virtud del cual el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, declaró que por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), vendió pura y simplemente a la ciudadana CARMEN AURORA GUILLÉN, un lotecito de terreno y una casa para habitación, ubicados en el sitio denominado “La Lomita”, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de agosto de 1.996, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 18º, Tercer Trimestre del referido año, razón por la cual se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

d) Valor y mérito jurídico del documento de compra venta, en virtud del cual el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, vendió el terreno objeto de la controversia a la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ.

Riela del folio 37 al 40, copia certificada de documento público mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, declaró que por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), vendió pura y simplemente a la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, un lotecito de terreno y una casa para habitación, ubicado en La Lomita, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año, en tal virtud este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA: Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

CUARTA: DE LA VENTA AJENA EN GENERAL: Con respecto a este particular, referido a la materia civil, este Tribunal observa que el artículo 1.483 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá nunca alegarse por el vendedor”.

La norma sustantiva transcrita hace alusión a la venta de la cosa ajena y consecuencialmente tal hecho puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios para la parte compradora, si éste ignoraba que la cosa vendida pertenecía a otra persona.

Establece el dispositivo in comento en su último acápite, en forma determinante que la nulidad en ella establecida no puede ser alegada en ningún momento por la parte vendedora.

En este sentido la doctrina patria ha establecido como condición para que exista la venta de la cosa ajena, lo siguiente:

 Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor;
 Que el hecho de ser ajena impida la transferencia querida por las partes.

De tal manera que la procedencia de la venta de la cosa ajena, trae aparejada como sanción la anulabilidad y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.

Con respecto a la anulabilidad de la venta de la cosa ajena ha sentado la doctrina y acogido como criterio la jurisprudencia, que dicha venta produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar ser eviccionado, siendo él el único y sus causahabientes quienes tienen derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulte de la misma.

Por ello, se concluye afirmando que el Código Civil vigente no considera inexistente la venta de la cosa ajena, a que se refiere el artículo 1.443, sino que la misma es anulable y que además señala que esa nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Por su parte el artículo 1.166 del Código Civil, establece:


“Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en las cosas establecidas por la ley”.

El dispositivo antes transcrito hace alusión a que los contratos tienen en principio su esfera de acción, limitado a las partes contratantes y así lo expresa en sus propios términos el artículo in comento, cuando nos señala: “…no daña ni aprovecha a terceros…”.

La expresada norma consagra el principio de la relatividad de los contratos; principio este al decir de Josserand, es para los terceros que está instituido el principio de la relatividad de las convenciones, al expresar:

“…el contrato en el cual ellos no han participado, en el que no han sido representados, no pueden ser los acreedores ni deudores, ni titulares de derechos reales, y menos aun despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera…”.

Al entrar a conocer la nulidad de la venta, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia para producir sus efectos legales.

Con respecto a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:

1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros.
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes.
4. El fraude Pauliano.

En este orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, establecen:

“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”


“Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
2º Por vicios del consentimiento.
3º De los Requisitos para la Validez de los Contratos”.


El destacado jurista venezolano, Dr. Francisco López Herrera, en su valiosa obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, tesis doctoral, página 21, afirma que la nulidad absoluta:
“…es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura”

Sobre la venta de la cosa por quien no es titular del derecho, ha escrito el profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, páginas. 156 y 157, año 1968,
expresa lo siguiente:

“VENTA DE LA COSA AJENA

1°. Generalidades. En el Derecho Romano, en el antiguo derecho francés y en los derechos alemán e italiano vigentes, la venta de la cosa ajena es válida y si el vendedor no cumple con su obligación de transmitir la propiedad o derecho vendido, se le acciona por vías de Derecho Común (p. ej. por resolución de contrato más daños y perjuicios), o por saneamiento.
Al redactarse el Código Napoleónico dominaba la idea de que la transmisión inmediata de la propiedad o derecho era esencial a la venta, salvo en los casos excepcionales determinados por la Ley (venta sujeta al peso, cuenta o medida; venta “ad gustum”; venta sujeta a ensayo previo, etc.). Ahora bien, como la venta de la cosa ajena no puede producir dicha transmisión, se la consideró viciada de nulidad absoluta. Sin embargo, la jurisprudencia francesa se ha apartado de esa interpretación que conducía al resultado injusto de permitir al vendedor invocar la nulidad del contrato.
En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor” (C. C. art. 1483).”

En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2.001, contenida en el expediente número 8529 y proferida por el Dr. Rafael Hernández González, dejó establecido lo siguiente:

“… En el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de venta fundamentada en el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Ahora bien, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca.
Es así como de conformidad con la disposición legal supra transcrita la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.
El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.
Conforme lo explana la recurrida es evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por los daños y perjuicios”.

Resulta innegable que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido de la decisión antes descrita parcialmente según el artículo 1.483 del Código Civil, nunca podrá alegarse por el vendedor, pues la titularidad de la acción le corresponde a la compradora de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente a la falsa propietaria el resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.

Por otra parte, la doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas han expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo que él es el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulta de la misma. Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”, estableciendo que la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor, debe entenderse por el vendedor que no es propietario, toda vez que el verdadero propietario puede interponer la acción de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por la ley, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil vigente. Esta acción a que antes se ha hecho referencia la puede ejercitar el propietario que no posee la cosa contra el poseedor de la cosa que no es propietario, es decir, contra aquél que no pueda alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; independientemente de que también al verdadero propietario le asiste la posibilidad de interponer por vía principal la tacha de documento público con base al numeral 3º del artículo 1.380 eiusdem, en contra del falso vendedor otorgante del documento de venta o bien la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa consagrado en el artículo 1.184 ibidem, en contra de la falsa vendedora por haberse enriquecido sin causa en perjuicio de la verdadera propietaria del inmueble vendido; este cúmulo de acciones civiles, no impide el ejercicio simultáneo de las acciones penales respectivas en contra de la falsa vendedora.

Además se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que sólo pueden ser incoadas por aquella persona a quien la ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, motivo por el cual, la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y mucho menos, un tercero como lo es la demandante, por ser completamente extraña al contrato.

Sobre este particular los autores Collin y Capitant, afirman:

“En nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de la transmisión de propiedad, que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder”.

Por su parte los afamados maestros hermanos Mazzeaud, con relación al mismo tema, señalaron:

“El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener efecto controvertido ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de compraventa, es, por tanto indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por que hacer que se anule previamente la compraventa”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Indiscutiblemente que en el contenido del artículo 1.483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, ya que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria, aunque el adquirente o comprador no tiene porque esperar que el propietario ejerza esa acción reivindicatoria; siendo ello así el verdadero propietario no queda desamparado ante la Ley. Lo antes indicado está respaldado por el criterio sustentado por el procesalista Tartufari quien afirmó:

“Frente al verdadero propietario, el contrato que ha tenido lugar entre el vendedor y comprador es una res inter acta; y como tal no puede tener ninguna eficacia. También ocurre que en materia civil, aún siendo el contrato anulable, el propietario, que quiere recuperar la cosa suya, no tiene necesidad ni derecho de valerse de la acción de nulidad correspondiente al comprador, pudiendo accionar sin más con la reivindicatoria”.
Como se puede apreciar de los precitados criterios legales, fundamentalmente lo consagrado en el artículo 1.483 del Código Civil y de igual manera las opiniones doctrinarias sustentadas por eminentes tratadistas, se concluye en que sólo el comprador puede accionar contra el vendedor, cuando se trata de la venta de la cosa ajena, pero nunca podrá intentarla ni el vendedor ni ninguna otra persona que no aparezca formando parte del contrato, y en el caso que nos ocupa la parte demandante no forma parte, más aún, cuando el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2.001, inserto bajo el número 42, folios 282 al 286, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, le vendió pura y simplemente a la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, un lotecito de terreno y una casa para habitación, ubicado en La Lomita, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al cual este Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, más aún cuando ante un documento solamente autenticado como lo es el de la demandante y uno registrado sobre la venta de un mismo inmueble, resulta propietario quien lo registra primero, razón por la cual la presente acción no puede prosperar y así debe decidirse, pero además resulta ilegal que quien demanda no es la compradora sino una persona extraña a la relación contractual.

QUINTA: En el caso bajo análisis no puede prosperar la acción judicial intentada, por cuanto la petición es contraria a derecho, ya que no existe la legalidad de la acción, toda vez que, en primer lugar, quien está facultado para demandar la acción de nulidad es únicamente la compradora del documento cuya nulidad se acciona, y en segundo lugar, por cuanto la demandante adquirió el inmueble mediante documento por vía privada, documento que no fue acompañado en la presente acción judicial y la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, adquirió el mismo inmueble por documento registrado.

SEXTA: CONCLUSIÓN: En orden a todo lo antes indicado el Tribunal concluye en lo siguiente:

1.- El documento mediante el cual adquirió la parte demandante ciudadana JUSTINA MÁRQUEZ DE MOLINA, (fue por vía privada, un documento, que no fue producido en la presente acción judicial), consistente en un terreno con una casa ubicado en el sector denominado “La Lomita”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual de haberse producido en la presente acción judicial merecería fe entre las partes, pero no frente a terceros por cuanto carece de la publicidad erga omnes que otorga el Registro Público, siendo que este es uno de los elementos de exigibilidad para este tipo de títulos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.920 del Código Civil, mientras que el documento por el cual adquirió ese mismo inmueble la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ, fue un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año, en tal sentido este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2.- Del exhaustivo análisis de las actas procesales, resulta impretermitible declarar que la petición es contraria a derecho, por cuanto afirma la parte actora en su escrito libelar, que le fue vendido el inmueble por vía privada pero no consta en las referidas actas procesales que tal documento hubiese sido producido conjuntamente con el escrito libelar en la presente acción judicial ni promovido como prueba en el lapso de promoción de pruebas, pero aún en el supuesto caso que se hubiera alegado que tal documento consta en la decisión a que se ha hecho referencia anteriormente, vale decir, sentencia de fecha 31 de enero de 2.005, dictada por el prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 5169, la acción judicial incoada por ante este Tribunal, en el expediente número 9201, no podría prosperar, toda vez que la nulidad de un contrato de compraventa sólo es demandable por la parte compradora y en cuanto a la demanda por nulidad del documento registrado, no aparece la accionante razón por la cual es extraña al citado documento, en tal sentido la presente demanda no debe prosperar y así debe decidirse.

3.- El Tribunal considera advertir que de acuerdo al principio general de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, según el cual, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en lo casos establecidos en la ley; debe colegirse entonces que el citado artículo 1.483 del Código Civil sólo confiere la acción al comprador, excluyendo en forma expresa al vendedor, y tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión y en el caso que aquí se decide, quien demanda es una persona extraña al referido contrato debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año, en tal sentido este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4.- La declaratoria sin lugar de la acción judicial intentada a que se contrae el presente fallo judicial, no impide la interposición de una acción por estafa o continuarla si ya ha sido interpuesta, o la acción civil in rem verso, vale decir, por enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, que establece que aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido. Además, podrá incoar cualquier otra acción que a su juicio considere procedente incoar, en todo caso anexando el documento de la venta privada que señala como existente.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue incoada por la ciudadana JUSTINA MÁRQUEZ DE MOLINA, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO y FERMINA ACEVEDO DE MÉNDEZ.

SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,





ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,






SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 09201.