LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 16 de enero de 2009, en virtud de la cual los ciudadanos ANACLETO RODRIGUEZ y MARIA ALCIRA QUINTERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.200.491 y V-3.037.303, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2.864, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 21 de enero de 2009, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos ANACLETO RODRIGUEZ y MARIA ALCIRA QUINTERO DE RODRIGUEZ, este Tribunal procedió a su admisión y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que constara en autos tal notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. A los folios 13 y 14 del presente expediente, se evidencia las resultas de notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 28 de enero de 2009. Al folio 15, consta diligencia suscrita por la representación fiscal, Abg. Vilma Karibay Monsalve Albornoz, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó en forma expresa que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, no constando en autos que la representación fiscal del Ministerio Público de Familia, haya hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANACLETO RODRIGUEZ y MARIA ALCIRA QUINTERO GOMEZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes, ciudadanos: ANACLETO RODRIGUEZ y MARIA ALCIRA QUINTERO DE RODRIGUEZ. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: MARIA ADELA RODRIGUEZ QUINTERO y MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ QUINTERO, hijas de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos ANACLETO RODRIGUEZ y MARIA ALCIRA QUINTERO DE RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifiestan en su escrito libelar, expresamente, haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANACLETO RODRIGUEZ y MARIA ALCIRA QUINTERO GOMEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 1971, según acta Nº 45.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: MARIA ADELA RODRIGUEZ QUINTERO y MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ QUINTERO, quienes en la actualidad son mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron haber adquirido bienes durante su unión matrimonial, liquídense.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de febrero de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA…
… SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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