LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 5 se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio, en orden a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DANNY MAIRELE MORA y JESÚS RAMÓN AGUIAR FLEITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 14.107.753 y 6.510.527 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistido en este acto por el abogado ZERIMAR DURÁN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.852 y titular de la cédula de identidad número 15.920.127, en donde entre otros hechos, indicó los siguientes:
1. Que en fecha 07 de abril de 2.000, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Maneiro Pampatar de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que se anexó marcada con la letra (A), y una vez celebrado el matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
2. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
3. Que cada quién hizo su vida por separado no siendo posible entre ambos ningún acuerdo ni reconciliación, y ya transcurrido más de cinco años desde el día 02 de octubre de 2.004, hicieron sus respectivas vidas cada quien por separado e intentaron resolver su situación de otra manera, amigablemente por mutuo acuerdo, a través del divorcio por la vía del artículo 185-A establecido en el Código Civil Venezolano.
4. Que dentro del matrimonio no se adquirieron bienes a repartir.
5. Solicitaron que la demanda de separación de cuerpos sea declarada con lugar.
6. Los solicitantes indicaron su domicilio procesal.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Señala el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Para solicitar el divorcio de conformidad con la norma antes señalada, es decir, para la separación de hecho por más de cinco (5) años, se requiere entre otros requisitos, los siguientes:

 La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
 Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
 Forma, mediante solicitud;
 Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal;
 Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
 Carga probatoria;
 Presunciones, positivas y negativas;
 Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
 Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado del texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal que no se cumple con los mismos ya que los ciudadanos DANNY MAIRELE MORA y JESÚS RAMÓN AGUIAR FLEITA, manifestaron que cada quién hizo su vida por separado desde el día 02 de octubre de 2.004, razón por la cual mal podrían tener más de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud.

Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, debe examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley. A tales efectos, el Juzgador debe declarar inadmisible cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición:

a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley, prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y,

b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.

SEGUNDA: Ahora bien, observa este Tribunal que del texto de la presente solicitud en el petitorio los solicitantes DANNY MAIRELE MORA y JESÚS RAMÓN AGUIAR FLEITA, señalaron que se declare con lugar la demanda de separación de cuerpos, de lo cual se infiere que acumularon pretensiones ya que en primera oportunidad solicitaron el divorcio 185-A y posteriormente la separación de cuerpos.

En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, expresa:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto, la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)

Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda, en primer lugar, por cuanto los contrayentes no han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no cumpliendo con lo establecido en la Ley para que se declare el divorcio 185-A, y en segundo lugar, por cuando en el texto libelar solicitan de igual manera la separación de cuerpos para que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, es decir, son dos pretensiones procesales que se excluyen mutuamente, ya que el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil y el establecido para la separación de cuerpos en los artículos 190 y 191 eiusdem, no pueden acumularse por las razones antes indicadas, conforme a lo consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de divorcio 185-A y la separación de cuerpos interpuesta en un mismo libelo por los ciudadanos DANNY MAIRELE MORA y JESÚS RAMÓN AGUIAR FLEITA, asistidos en este acto por el abogado ZERIMAR DURÁN RAMÍREZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de los solicitantes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de febrero de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. 09836.




ACZ/SQQ/ymr.