REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA


En fecha 24 de marzo de 2.006, correspondió por distribución demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE H0NORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado en ejercicio GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.583, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano WILLIAMS DANIEL DÁVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.030.368, de este domicilio y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base al artículo 22 de la Ley de Abogados. Solicita medida cautelar de embargo. Estima la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,). En fecha 27 de marzo de 2.006 (folio 78), este Tribunal dictó auto dándole entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. En fecha 31 de marzo de 2.006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos y se abrió cuaderno separado de medida de embargo. En fecha 11 de abril de 2.006 (folio 81) diligenció la parte actora abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, consignando los emolumentos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de la demanda para los efectos de la citación personal del demandado. En fecha 20 de abril de 2.006 (folio 82) el Tribunal dictó auto librando los recaudos de citación del demandado de autos. En fecha 07 de junio de 2.006 (folio 84) el Alguacil Titular de este Juzgado devuelve la compulsa de citación librada al ciudadano WILLIAMS DANIEL DÁVILA BARRIOS, por cuanto se trasladó varias veces a la dirección indicada y no fue localizado. En fecha 08 de junio de 2.006, (folios 97 al 100), el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, consignó escrito solicitando se libre cartel de citación al demandado de autos. En fecha 13 de junio de 2.006 (folio 101), el Tribunal dictó auto librando cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de junio de 2.006 (folio 103), la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad procesal en lo dispuesto en el único aparte del señalado artículo 223 eiusdem. En fecha 28 de junio de 2.006 (folio 104), el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, diligenció consignando poder especial al abogado en ejercicio AMERICO RAMÍREZ BRACHO. En fecha 10 de agosto de 2.006 (folio 105), el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, diligenció recibiendo dos ejemplares del cartel de citación para su publicación.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante los años 2.006, 2.007, 2.008 y el presente año 2.009, que desde el día 10 de agosto de 2.006, exclusive, fecha en que la parte actora abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, recibió los carteles para su publicación, hasta el día de hoy 25 de febrero de 2.009, inclusive, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERA: Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias citatorias de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

CUARTA: Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.

QUINTA: Que en el caso sub lite, se evidencia que transcurrió en exceso el lapso legalmente determinado en la citada norma, razón por la cual este Tribunal considera inminente la declaración de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.

SEXTA: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/dsf.-