LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 33 y 34, se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva, interpuso la abogada en ejercicio CARMEN ZENAIDA PUENTE ANGULO, titular de la cédula de identidad número 11.952.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.163, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA RAMONA LACRUZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.853.558, de oficios del hogar, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos PABLO, LUSCINDA, MARÍA, RAFAEL, GERARDO, ANTONIA, RESURRECCIÓN UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA, quienes aparecen como propietarios del terreno objeto de la controversia.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:

1. Que la accionante ha venido poseyendo desde el año 1.938, es decir por más de 20 años, en forma pacífica, no equivoca, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, una parcela de terreno la cual está ubicada en el sector Milla de la Población de San Juan de Lagunillas, cuya extensión aproximada es de quince mil doce metros cuadrados, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el camino nacional. SUR: Con Pablo Monsalve. ESTE: Con Isidro Hernández, y, OESTE: Con camino de Chichuy.
2. Que de igual forma la actora ha construido en la descrita parcela a costas de su exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio dos casas de habitación compuesta de paredes de bloque y cemento, piso de cemento y techo de acerolit, con las siguientes características: la Primera: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina comedor, una (01) Sala con Corredor; la Segunda está distribuida de la siguiente forma: una (01) habitación, Un (01) Baño y Una (01) cocina, dichas casas han sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido.
3. Que el mencionado inmueble ha sido ocupado tanto por la demandante, como su señora madre hasta la muerte y sus hijos, no habiendo sido perturbada nunca en su posesión durante el tiempo transcurrido más de cuarenta (40) años.
4. Que en vista de que la actora ha vivido en el citado inmueble, ocupándolo como su propietaria, cumple de este modo la posesión legítima y todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, todos los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica en los recibos de luz, agua, derecho a frente, aseo, etc.
5. Que en tal sentido la accionante ha venido poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida por más de cuarenta (40) años pagando a la Municipalidad lo correspondiente a los impuestos a catastro con dinero de sus propias expensas, siéndole otorgado un título supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde consta declaración de testigos y posesión del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él realizados.
6. Que el único documento de propiedad que existe sobre dicho inmueble data del año 1.874, y las personas que allí aparecen como propietarias del mismo físicamente es imposible que existan.
7. Que en razón de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión invocada por la parte actora, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años más de cuarenta (40) años, se ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veinteñal o usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal.
8. Que en virtud de todo lo anteriormente señalado, es por lo que demandó a los herederos desconocidos de los ciudadanos PABLO, LUSCINDA, MARÍA, RAFAEL, GERARDO, ANTONIA, RESURRECCIÓN UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA, quienes aparecen como propietarios del terreno objeto del juicio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, en consecuencia, solicitó al Tribunal lo siguiente:

• Que se declare a la parte actora como la única y exclusiva propietaria del inmueble y de las casas construidas sobre él.
• Solicitó que se librara un edicto para la citación de todos los herederos desconocidos de los ciudadanos PABLO, LUSCINDA, MARÍA, RAFAEL, GERARDO, ANTONIA, RESURRECCIÓN UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA, personas que aparecen como propietarias en el único documento de propiedad que existe sobre este inmueble y data del año 1.874, así como a todos los que tengan o crean tener derecho sobre el inmueble referido.
• Igualmente solicitó la parte accionante que la sentencia definitiva que recaiga, en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre él tantas veces mencionado inmueble y se remita al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de su protocolización de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

9. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y la fundamento en los artículo 1953, 1977 y 772 del Código Civil, equivalente a la actual reconversión monetaria a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).
10. Fundamentó la demanda en los artículos 1.953, 1.977 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
11. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 4 al folio 21 corren agregados anexos documentales.

Se infiere a los folios 73 y 74 escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, titular de la cédula de identidad número 8.992.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.886, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los causantes PABLO, LUSCINDA, MARÍA, RAFAEL, GERARDO, ANTONIA, RESURRECCIÓN UZCATEGUI y HONORIA PEÑA, a través del cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda cabeza de autos.
Consta a los folios 78 y 79 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal que riela a los folios 95 y 96.
Se observa del folio 99 al 107 despacho de pruebas de la parte actora.
Obra del folio 125 al 128 escrito de informes de la parte demandante.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por la ciudadana MARÍA RAMONA LACRUZ UZCÁTEGUI, en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos PABLO, LUSCINDA, MARÍA RAFAEL, GERARDO, ANTONIA, RESURRECCIÓN UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA, quienes aparecen como propietarios del terreno objeto de la controversia, por cuanto ha venido poseyendo desde el año 1.938, es decir, por más de 20 años, en forma pacífica, no equivoca, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, una parcela de terreno la cual está ubicada en el sector Milla de la Población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y donde ha construido a costas de su exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio dos casas de habitación compuesta de paredes de bloque y cemento, piso de cemento y techo de acerolit, y asimismo indicó la parte actora que cumple con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, todos los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica en los recibos de luz, agua, derecho a frente, aseo y por más de cuarenta (40) años ha pagado a la Municipalidad lo correspondiente a los impuestos a catastro, siéndole otorgado un título supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde consta declaración de testigos y posesión del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él realizados.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada; corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A) Valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas que conforman el expediente, en cuanto la favorezca.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) Valor y mérito jurídico y probatorio de todas las actas que conforma el expediente número 8457 que están archivados en este Juzgado, en cuanto la favorezca.

Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.008, que consta a los folios 95 y 96 negó la admisión de dicha prueba.

C) Valor y mérito jurídico de recibos de electricidad.

Consta del folio 79 al folio 94 facturas de electricidad de la empresa Cadela y facturas por servicios de Aguas de Mérida, a nombre de las ciudadanas Carmen Elena Ortega LA Cruz, María Ramona La Cruz Uzcátegui y Apolinaria Uzcátegui.
Este Tribunal a los referidos documentos le otorga pleno valor probatorio.

D) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la testifical de los ciudadanos: GILBERTO ANGULO, MARINO SÁNCHEZ y AURELIANA GUTIÉRREZ, no declarando la última por ante el Tribunal Comisionado.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO GILBERTO ANGULO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan al folio 104 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora MARÍA RAMONA LACRUZ UZCÁTEGUI, desde que nació hasta la presente y que le consta que es hija de la señora Apolinaria Uzcátegui; que le consta que la señora MARÍA RAMONA LACRUZ UZCÁTEGUI, vive en un terreno ubicado en San Juan de Lagunillas, hoy conocido como Caserío El Corozo, ya que ella es colindante con terreno del testigo; que le consta que dicho terreno ha sido sembrado por la señora MARÍA RAMONA LACRUZ UZCÁTEGUI y sus hijos, y que dicha ciudadana hay vivido en esa casa con sus hijos y sus nietos desde que nació de forma pacífica.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ MARINO SÁNCHEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan al folio 105 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora MARÍA RAMONA LACRUZ UZCÁTEGUI, desde hace como diez años y que le consta que era hija de la señora Apolinaria Uzcátegui; que le consta que la señora MARÍA RAMONA LACRUZ UZCÁTEGUI, vive en un terreno ubicado en San Juan de Lagunillas, hoy conocido como Caserío El Corozo; que le consta que dicho terreno ha sido sembrado con caña de azúcar, tomate, yuca y tabaco por la señora MARÍA RAMONA LACRUZ UZCÁTEGUI y sus hijos , y que dicha ciudadana hay vivido en esa casa con sus hijos y sus nietos desde que hace varios años de forma pacífica.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

TERCERA: Este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

CUARTA: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”
Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.

Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.

Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.

Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SEXTA: En el caso in comento, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte accionante los elementos constitutivos de la posesión legítima, que es uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, además que la parte demandada no promovió pruebas, por lo que la acción interpuesta debe prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana MARÍA RAMONA LACRUZ UZCÁTEGUI, en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos PABLO, LUSCINDA, MARÍA, RAFAEL, GERARDO, ANTONIA, RESURRECCIÓN UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA, quienes aparecen como propietarios del terreno objeto de la controversia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietaria del inmueble objeto de la demanda, es decir, una parcela de terreno signada con el número 150, la cual está ubicada en el Sector Milla de la Población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuya extensión aproximada es de quince mil doce metros cuadrados, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el camino nacional. SUR: Con Pablo Monsalve. ESTE: Con Isidro Hernández, y, OESTE: Con camino de Chichuy, a la parte actora ciudadana MARÍA RAMONA LACRUZ UZCÁTEGUI, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. N° 08886.


ACZ/SQQ/ymr.