LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

En el juicio de de partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por la ciudadana SONIA TERESA MORENO GUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.540.833, contadora pública, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.224 y titular de la cédula de identidad número 4.325.587, en contra del ciudadano HENRY ARTURO SALAS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.673, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, este Tribunal mediante auto que riela a los folios 61 y 62, admitió la referida demanda.
Ahora bien, se infiere del folio 77 al 81 escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.622, 32.355 y 109.857, en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 3.960.727, 8.031.219 y 15.517.806, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano HENRY ARTURO SALAS ALBORNOZ, mediante el cual reconvienen por partición de bienes muebles de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana SONIA TERESA MORENO GUIA, parte actora, alegando entre otros hechos los siguientes:

1. Que consta en el expediente la comunidad de gananciales fomentada por el demandado y la demandante, desde el 25 de marzo de 1.983 al 21 de septiembre de 2.004, sin embargo también fueron adquiridos dos (2) bienes muebles, los cuales la actora no incluyó en su libelo y que forman parte de la comunidad de gananciales que sostuvieron como marido y mujer, los cuales son de las siguientes características: el primero, es un vehículo Marca, Jeep; Modelo Cherokee Chief; Año 1988; Color, azul; Serial del Motor, 6 cilindros; Serial de Carrocería, 8YCML783XJV056766; Placa, XIM-556, Clase, Camioneta; Tipo, Sport Wagon; Uso, Particular; bien adquirido a nombre de la actora SONIA TERESA MORENO GUIA, el día 28 de octubre de 1.996, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo número 8YCML783XJV056766-3-1, el cual fue anexado, según lo señaló en el escrito de contestación y reconvención marcado con la letra “B” y el segundo vehículo, Marca, Jeep; Modelo, Grand Cherokee; Año, 2002, Color, Azul; Serial del Motor, 6 cilindros; Serial de Carrocería, 8Y4G248S521102625; Placa, LAL-84F, Clase, camioneta; Tipo, Sport Wagon, Uso, Particular; bien adquirido a nombre de la actora SONIA TERESA MORENO GUIA, el 28 de enero 2.002, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo número 8Y4G248S521102625-1-1, el cual se anexó al escrito de contestación y reconvención marcado con la letra “C”.
2. Que por estas razones, de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se demandó por vía reconvencional, a la ciudadana SONIA TERESA MORENO GUIA, plenamente identificada, para que convenga o a ello fuera obligada por este Juzgado en la partición de los bienes muebles citados.
3. Se estimó la demanda reconvencional en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160.000,oo).
4. Que los dos vehículos anteriormente descritos, fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, tal como se desprende tanto de la fecha en que fue celebrado el matrimonio, vale decir, el día 25 de marzo de 1.983 entre la ciudadana SONIA TERESA MORENO GUIA, con el ciudadano HENRY ARTURO SALAS ALBORNOZ, como de la fecha de adquisición de los vehículos en cuestión, es decir, la camioneta Cherokee Chief cuyo documento de adquisición fue fechado el día 29 de octubre de 1.996, según título de propiedad que obra al folio 88 y la camioneta Grand Cherokee, adquirida el día 28 de enero de 2.002, cuyo documento de propiedad es de fecha 25 de octubre de 1.996, con lo que se puede constatar como antes se indicó que tales vehículos fueron adquiridos durante la existencia de la unión conyugal que fue disuelta mediante sentencia de divorcio que quedó definitivamente firme en fecha 21 de septiembre de 2.004.

Este Tribunal para decidir si es o no procedente la reconvención propuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Nuestra Doctrina Patria ha definido la reconvención o mutua petición, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda, que puede ser fundada en el mismo o diferente título de la indicada por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, tal como lo expresa el destacado procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.

Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el Juez de oficio o a petición de parte, puede admitir o negar su admisión, de tal manera que puede inadmitirla bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que debe ser ventilado por un procedimiento que resulte incompatible en orden a la previsión legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: De igual manera debe destacarse que los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención.

Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la pretensión intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el citado artículo 366 eiusdem.

TERCERA: En el caso bajo estudio, observa quien suscribe el presente fallo, que la pretensión del demandante consiste en la partición de bienes producto de una comunidad conyugal invocada para con el demandado.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, se hace necesario señalar las características especiales que rodean al juicio de partición que nos ocupa, y la tramitación que debe seguirse en el mismo.

Tal procedimiento está regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común, respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

CUARTA: Conforme a lo previsto en el citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los trámites del juicio ordinario y de acuerdo al artículo 344 eiusdem, el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, tal y como fue ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda.

De las normas citadas se extrae que son requisitos de procedencia de la reconvención:

1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado;
2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado;
3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal;
4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal; y,
5. Que la reconvención propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

QUINTA: En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Se debe destacar en el caso en estudio lo siguiente: Que en el Capítulo XI de los Efectos del Matrimonio, Sección II del Régimen de los Bienes, Parágrafo VI de la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad, que el artículo 183 del Código Civil establece lo siguiente:

“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”

En tal sentido, este Tribunal considera procedente la reconvención propuesta y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admisible la Reconvención por partición propuesta por los abogados MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS y MARIO DÍAZ GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano HENRY ARTURO SALAS ALBORNOZ, en contra de la ciudadana SONIA TERESA MORENO GUIA.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento; de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fija el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, para que la parte demandante dé contestación a dicha reconvención, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda, con la advertencia de que si la demandante no diere contestación a la reconvención propuesta en el plazo indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09625.


ACZ/SQQ/ymr.