LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por incumplimiento de contrato de convenimiento de finiquito interpuesto el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.318.006, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MORANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el número 2, Tomo A-9; con modificación de estatutos en fecha 25 de junio de 1.992, anotado bajo el número 40, Tomo A-8 y su última modificación el 22 de junio de 1.998, bajo el número 7, Tomo A-13, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 2 de mayo de 2.005, anotado bajo el número 19, Tomo 29 de los libros respectivos, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.959, bajo el número 267, folio 41 vto al 45, Tomo 2º Adicional, Protocolo Primero del referido año.

En el acto de contestación de la demanda el abogado en ejercicio AMERICO RAMÍREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad número 4.605.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.739, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), según escrito de fecha 03 de febrero de 2.009 (folios 36 y 37), encontrándose dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes cuestiones previas:

A) La cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 eiusdem, referida a que la parte actora no expresó en su escrito de demanda ni el domicilio de la parte demandante y menos aún el carácter que tiene o actúa y el carácter que tiene la demandada.

B) La cuestión previa consagrada en el número 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, referida a que la parte actora, cuando indicó el petitorio (apartamentos que pretende se le protocolicen a su nombre), no los determinó con precisión, indicando su situación y linderos. Observándose que en el petitorio del escrito libelar la parte actora habló de unos apartamentos signados con los números 1-7-PH 2 y 1-7-PH 3, pero no los identificó de manera alguna, tal como lo ordena la norma procesal.

C) La cuestión previa consagrada en el número 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, referida que en el libelo de la demanda la parte actora no expresó las pertinentes conclusiones. Tal exigencia viene hecha en el texto del mencionado artículo y la actora no cumplió en el cuerpo de su escrito libelar con la misma.

D) La cuestión previa consagrada en el número 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, referida que en el libelo de la demanda (estimación de la demanda) la actora demandó la indemnización de unos daños y perjuicios (pidió en el petitorio que se le “indemnice por los daños y perjuicios que le puedan ocasionar a mi mandante por la no celebración del contrato,…” y al estimar su demanda habló de un “estimado de la ganancia según la ley de contratación de obras, lo cual se traduciría en daño (sic) y perjuicio por no contratar”, pero no especificó estos ni sus causas, y tal exigencia viene hecha en el texto del mencionado artículo y la actora no cumplió en el cuerpo de su escrito libelar con la misma.

En ese mismo orden de ideas, según diligencia de fecha 9 de febrero de 2.009 (folio 39 y su vuelto) el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, estando en la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 350 penúltimo aparte del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos:

1º) En cuanto al defecto de forma del artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo subsanó en la forma siguiente: A) El domicilio de ambos: demandante y demandado están claramente escritos en el libelo de la demanda; B) El nombre y apellido de la parte demandante y parte demandada, si se refiere a los representantes legales, están plenamente identificados y escritos en el libelo de demanda, y obviamente el carácter con que actúan, el primero como parte actora y el segundo como parte accionada y en sus respectivos y legítimos caracteres de representantes legales, el primero como contratado y la segunda como contratante. Defecto de forma éste, que se pidió en forma inoficiosa.

2º) Con relación al defecto de forma del artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, expresó que los apartamentos están plenamente identificados en el documento que la parte accionada suscribió como convenimiento de finiquito, no obstante, señaló que los identifica así: Apartamentos que está obligada la parte accionada a protocolizar a favor de la actora: Los que están signados con los números 1-7-PH 2 (los linderos corresponde según documento protocolizado en fecha 3 de junio de 1.998, bajo el número 3, Tomo 28 por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida; así: Los apartamentos 1A-PB-2, 1A-1-2, 1A-2-2 y 1A-PH-2 colindan así, por el Frente, con los apartamentos 1A-PB-1, 1A-1-1-,1ª-2-1 y 1ª-PH-1 respectivamente; Por El Fondo: con talud de terreno propiedad de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, cerca de alambre, tanque de agua y sus respectivos equipos hidroneumáticos y el respectivo espacio aéreo sobre la franja de terreno; Lateral Derecho, el apartamento 1A-PB-2 (Conserjería) colinda con zona verde y apartamento 1A-PB-3 y los apartamentos 1A-1-2, 1A-2-2 y 1A-PH-2 colinda con los apartamentos 1A-1-3, 1A-2-3 y 1A-PH-3 y su respectivo espacio aéreo sobre la franja de terreno; Lateral Izquierdo, el apartamento 1A-PB-2 (Conserjería) colinda con franja de zona verde, talud de terreno y parte del edificio "2B", y el resto de los apartamentos constituidos por el 1A-1-2, 1A-2-2 y 1A-PH-2 colindan con el edificio "2B" y su respectivo espacio aéreo sobre la franja de terreno.) y 1-7-PH 3 (los linderos corresponde según documento protocolizado en fecho 3 de junio de 1.998, bajo el número 3, Tomo 28 por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida; así: Los apartamentos 1A-PB-3, 1A-1-3, 1A-2-3 y 1A-PH-3 se alinderan así: por el Frente, con apartamentos 1A-PB-4, 1A-1-4, 1A-2-4 y 1A-PH-4 respectivamente; el Apartamento Tipo 1A-PB-3, se alindera por el Fondo, con talud de terreno propiedad de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, cerca de alambre y franja de zona verde y el resto de los apartamentos 1A-1-3, 1A-2-3 y 1A-PH-3, por el Fondo se alindera, con la franja de zona verde y su respectivo espacio aéreo; Por el Lateral Derecho, el apartamento 1A-PB-3 se alindera con área de terreno con franja de zona verde talud de terreno y parte del edificio "2" y los apartamentos restantes: 1A-1-3, 1A-2-3 y 1A-PH-3 alinderados con parte del edificio signado "2 " y el respectivo espacio aéreo sobre la franja del terreno; Lateral Izquierdo: el Apartamento 1ª-PB-3 se alindera con: aérea de zona verde, parte de espacio libre (hall) y el apartamento 1A-PB-2; los apartamentos 1A-1-3, 1A-2-3 y 1A-PH-3 se alinderan respectivamente con los apartamentos 1A-1-2, 1A-2-2, 1A-PH-2 y el respectivo espacio aéreo correspondiente a la franja de terreno) ambos integrantes del Edificio 1 (se advirtió o aclaró que cuando el documento finiquito se refiere al edificio 1 es el mismo edificio 1A del registro; el numero siete (7) corresponde al número de piso, PH -significa penthouse- y los números 2 y 3 se refiere a los números de identificación de cada penthouse) del Conjunto Residencial "Dr. Pedro Rincón Gutiérrez" en su primera etapa, situados en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en el Séptimo (7°) Piso. (Anexó copia simple identificada con la letra A, del registro inmobiliario citado precedentemente constante de diecisiete -17- folios anexos).

3º) Con respecto al defecto de forma del artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Las pertinentes conclusiones expresó que las mismas es nada más y nada menos que no cumplió con el contrato de Convenimiento de Finiquito, lo cual está plenamente dilucidado con lujo de detalles en el aparte de los hechos y el derecho del libelo de demanda. Defecto de forma éste, que se pidió en forma inoficiosa.
4º) Al referirse al defecto de forma del artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, señaló que fueron estimados los daños y perjuicios, tomando como base que si los edificios hubiesen sido construidos por la parte actora hubiese obtenido una ganancia hasta de un treinta por ciento (30%) mínimo tal como así lo expresa la Ley de Contratación de Obras; y, como quiera que el valor de construcción de cada edificio (para el año 2.006, fecha en que se intentó llegar a un acuerdo entre partes sin resultado alguno) estaban estimados la construcción en SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CATORCE CON 00/100 (Bs. 6.451.545.014,oo); a la fecha, hoy: Bolívares fuertes: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 01/100 (Bs. F. 6.451.545,01), de lo que resultaría un porcentaje de ganancias de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON 50/100 Bs. (Bs. 1.935.463,50) más los costos de elaboración de presupuestos, más la pérdida del valor de esa ganancia (antes mencionada por el 30%) a la fecha de introducción de la demanda (indexación) la cual estimaron moderadamente (ya que si le aplican los indicadores del Banco Central de Venezuela, resultan ser más onerosos), es por lo que consideraron estimar en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), ya que al no cumplirse con lo prometido: hacer la obra; la parte actora dejó de percibir ese dinero por ganancia real de construcción y al no haberlo recibido todavía, pues le genera una indexación. Además aclaró según el petitorio que estas estimaciones han de actualizarse con precios de hoy (cuando se convenga o sentencie el juez) y mediante perito y/o experto. De igual manera dejó claro que cuando se habla de la anterior indexación es para justificar hasta la cantidad solicitada en la demanda, lo cual no debe entenderse como una nueva petición en la demanda. Es entendido para los conocedores del derecho que tanto la indexación como las costas debe decretarlas el sentenciador de oficio, por tanto no es necesario solicitarlas. (Se anexó identificado con la letra B, presupuesto (constante de veinticuatro 24 folios-anexos) de construcción de los edificios convenimiento de finiquito formulados a la fecha 25-09-2006, fecha ésta en que se pretendió conciliar con el obligado-demandando sin resultado positivo alguno.

Asimismo, los abogados en ejercicios ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMÍREZ BRACHO, apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), según escrito de fecha 12 de febrero de 2.009 (folios 82 al 86), visto el escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas opuestas por su parte, pasaron a impugnar dicha subsanación en los términos siguientes:

A) En cuanto a la cuestión previa número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 eiusdem, referente a que la parte actora no expresó en su escrito de demanda ni el domicilio de la parte demandante y menos aún el carácter que tiene o actúa y el carácter que tiene la demandada, reafirmó que el libelo éste sólo expresó los datos de registro de CONSTRUCTORA MORANCA, C.A. pero no señaló expresamente dónde está domiciliada dicha Sociedad Mercantil quien es la parte actora, repitieron, sólo se limitó a establecer su domicilio procesal (véase folio 4) y como bien es sabido por todos una cosa es el domicilio procesal y otra el domicilio civil a que se refiere el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera indicaron la sentencia de fecha 11 de julio de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, donde señalaron la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal, indicando los artículos 27 y 28 del vigente Código Civil, de esta manera según criterio de la Sala que al no subsanar correctamente la parte actora el escrito libelar, debe necesariamente este Tribunal declarar extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas.

B) En cuanto a la cuestión previa número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, referente a que en el libelo de la demanda la parte actora no expresó las pertinentes conclusiones, señaló que lo subsanado no debe considerarse como unas conclusiones, de manera que al no subsanar correctamente la parte actora el escrito libelar, debe necesariamente este Tribunal declarar extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas.

C) En cuanto a la cuestión previa número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, referente a que en el libelo de la demanda la parte actora no especificó los daños y perjuicios, señaló que lo subsanado no debe considerarse como una especificación concreta de dichos daños porque ni termina especificando de manera detallada los daños y sus causas, de manera pues que al no subsanar correctamente la parte actora el escrito libelar, debe necesariamente este Tribunal declarar extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas.

D) Además señalaron que la doctrina jurisprudencial vinculante sobre la materia, indicando que ante la impugnación de la subsanación formulada por la parte demandada, donde solicitó se emitiese un pronunciamiento respecto a si la subsanación de la actora (CONSTRUCTORA MORANCA C.A.), si está ajustada a derecho o no.

E) Que por las consideraciones anteriormente expuestas solicitaron se declare con lugar las cuestiones previas opuestas y por efecto sea extinguido el presente proceso con los respectivos pronunciamientos de ley.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: En cuanto a la cuestión previa número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 eiusdem, el Tribunal observa que la parte actora si bien es cierto que indicó los datos registrales de la empresa demandante CONSTRUCTORA MORANCA C.A., y el domicilio o dirección procesal, a que se contrae el artículo 179 del señalado texto procesal, también es cierto que no señaló en forma específica el domicilio de la empresa demandante, vale decir, donde está domiciliada la referida empresa, razón por la cual el Tribunal declara con lugar la referida cuestión previa y le ordena a la parte demandante subsanar correctamente el domicilio de la empresa.

SEGUNDA: Con relación a la cuestión previa número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, referente a que en el libelo de la demanda la parte actora no expresó las pertinentes conclusiones, el Tribunal observa que las pertinentes conclusiones se evidencian del texto libelar, y tal como lo expresa la parte demandante, en su escrito de subsanación, que según lo afirma según su parecer, la parte accionada no cumplió con el contrato, vale decir, con el convenimiento del finiquito, razón por la cual se considera debidamente subsanada la expresada cuestión previa.

TERCERA: Con respecto a la cuestión previa número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, referente a que en el libelo de la demanda la parte actora no especificó los daños y perjuicios, y sus causas, el Tribunal, luego de una cuidadosa lectura tanto del libelo de la demanda como del escrito de subsanación, ha podido constatar, que la parte actora no especificó en forma concreta y clara la descripción de los daños demandados y sus causas, razón por la cual el Tribunal declara con lugar la referida cuestión previa y le ordena a la parte demandante subsanar correctamente la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.

CUARTA: En cuanto a la cuestión previa consagrada en el número 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, ha podido constatar que la parte demandante subsanó correctamente la referida cuestión previa opuesta, en cuanto a la identificación de los apartamentos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la referida cuestión previa consagrada en el numeral 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, y se le ordena a la parte demandante subsanar correctamente el domicilio de la empresa.

SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, y se le ordena a la parte actora subsanar correctamente la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.

TERCERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la misma fue debidamente subsanada.

CUARTO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, referente a las pertinentes conclusiones la cual fue debidamente subsanada.

QUINTO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, de conformidad con el artículo 357 eiusdem.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren el ordinal 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo numeral 2° y 7º artículo 340 eiusdem, es por lo que el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días de despacho, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, con el entendido de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibidem, en atención a lo establecido en el artículo 354 del precitado texto procesal.

OCTAVO: Que una vez subsanadas las cuestiones previas declaradas con lugar, el acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente a la referida subsanación, en orden a lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Por cuanto la decisión de la presente incidencia sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.




Exp. Nº 09691.



ACZ/SQQ/ymr.