LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


198º y 149º


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 23 de noviembre de 2.007, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana LIGIA PARRA DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.451.731, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.000.584 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.153, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 15 de marzo de 1.969, contrajo matrimonio civil por ante la Primera autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.707.209, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

2º) Que de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: GEBER GREGORIO, DANIEL ENRIQUE, PETTER ESTEBAN, CARLOS ALBERTO CORDOVA PARRA, todos venezolanos y mayores de edad y MARCO ANTONIO CORDOVA PARRA, fallecido.

3º) Que fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida Estado Mérida, residenciándose en La Urbanización Pompeya, calle principal, Quinta Santo Cristo de la ciudad de Mérida.

4º) Que durante muchos años, el matrimonio transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente diez (10) años, la actitud de su esposo fue cambiando radicalmente, hasta que el 11 de abril de 1.997, de manera voluntaria libre y deliberada se marchó definitivamente del hogar conyugal, abandonándola a ella y a sus hijos, llevándose todas sus partencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de su comportamiento siempre fue de solicitud para que cumpliese con sus deberes y de inquebrantable respeto y lealtad. Esta situación grave se prolongó hasta la presente fecha, sin que su esposo PETTER CORDOVA haya regresado al hogar, lo cual reveló su firme decisión y voluntariedad de abandono, creándose una situación insostenible desde todo punto de vista.

5º) Que en virtud de todo lo antes expuesto y con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es por lo que procedió a demandar en Divorcio POR ABANDONO VOLUNTARIO, al ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO.

8º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 10 y 11 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 12, obra diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado, en la cual consignó los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación al demandado de autos y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 17, obra poder apud acta otorgado a la abogado en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ, por la ciudadana LIGIA PARRA DE CORDOVA.
Al folio 18 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.
A los folios del 20 al 25 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado por no haberlo encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado REINA MARGARITA VERA MEDINA, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 12 de mayo de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 49, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistida de su apoderada judicial no encontrándose presente la parte demandada, solo se encontró presente la defensor judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.
Al folio 50 aparece inserta el acta levantada el 30 de junio de 2.008, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su apoderada judicial y no encontrándose presente la parte demandada, solo se encontró presente la defensor judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 08 de julio de 2.008 (folio 51) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, encontrándose presente la defensor judicial de la parte demandada, consignado escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil.

Al folio 53 obra escrito, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la defensor judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas según diligencia de fecha 23 de julio de 2.008, igualmente la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 31 de julio de 2.008, según diligencia suscrita por la abogado CARMEN CECILIA GONZALEZ al folio 56.
Al folio 58 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte demandada, através de su defensor judicial y al folio 59 obra escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 08 de agosto de 2.008 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 65 al 78 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.008, (folio 80) se fijó la causa para informes, y se deja constancia expresa que ninguna de las partes consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.008, (folio 82), se dispuso la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana LIGIA PARRA DE CORDOVA contra el ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 15 de marzo de 1.969, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte demandada promovió una única prueba, y fue la siguiente:

I. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a) El valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.

Este Tribunal observa que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de agosto de 2.008 (folio 60), el Tribunal no le asignó eficacia probatoria alguna a dicha prueba, ya que las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

II. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Documentales:

a) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos LIGIA PARRA DE CORDOVA y PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, que obra a los folios 5 y 6 del presente expediente.

Al documento público que obra a los folios 5 y 6, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

b) El valor y mérito jurídico probatorio del primer y segundo acto conciliatorio del proceso que obra a los folios 49 y 50.

Consta a los folios 49 y 50 del expediente, el primer acto conciliatorio del proceso de fecha 12 de mayo de 2.008 y el segundo acto conciliatorio del proceso de fecha 30 de junio de 2.008, y por cuanto se tratan de actuaciones judiciales del proceso, realizado por el Tribunal y las partes, este Tribunal los valora como documentos públicos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

2. Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos TERESITA DE JESUS ALVARADO SALAS, AIDA FELICIANA BRICEÑO CASTELLANO y LUCIA MARIA RIVERA ARISMENDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.959.920, 4.926.801 y 7.648.168, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo TERESITA DE JESUS ALVARADO SALAS, declaró el 25 de septiembre de 2.008, (folio 71 y 72), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce a los ciudadanos LIGIA PARRA DE CORDOVA y PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, desde más o menos 14 años, los conoce porque es amiga de su hijo Carlos y frecuentaba su casa.

Segunda: Que les consta que los ciudadanos LIGIA PARRA DE CORDOVA y PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, vivían en la Urbanización Pompeya, calle Principal, Quinta Santo Cristo de la Ciudad de Mérida y que están casados, ya que una vez fue a Cabimas y la señora Ligia le pidió el favor que le trajera una copia del acta de matrimonio el cual se había efectuado allá.

Tercera: Que le consta que el ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, abandonó el hogar ubicado en la prenombrada dirección, se entero porque su hijo Carlos le comento que su papá se había ido de la casa y como yo frecuentaba la casa no lo volví a ver mas.

Cuarta: Que el ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO no volvió más al hogar.

Quinta: Que el comportamiento de la ciudadana LIGIA PARRA DE CORDOVA con su esposo el ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, era una esposa abnegada, dedicada tanto él como a sus hijos.

Sexta: Que le constan los hechos, porque frecuentaba mucho esa casa y por la amistad que tiene con el hijo de ambos.

• La testigo AIDA FELICIANA BRICEÑO CASTELLANO, declaró el 25 de septiembre de 2.008, (folio 73 y 74), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce a los ciudadanos LIGIA PARRA DE CORDOVA y PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, desde hace aproximadamente 15 años, porque yo tenía un Kiosco de revistas y periódicos al frente de donde ellos vivían.

Segunda: Que les consta que los ciudadanos LIGIA PARRA DE CORDOVA y PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, eran casados porque ellos celebraron como tres aniversarios de boda y yo veía los preparativos y ellos siempre estaban juntos y compartían en familia.

Tercera: Que le consta que el ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, abandonó el hogar, porque como ya dijo yo tenía un Kiosco de revistas y periódicos al frente de donde ellos vivían y vio cuando él recogía sus cosas, sus maletas y las metía en el carro, la señora Ligia lloraba y él le decía que no volvía mas con ella y que no la quería.

Cuarta: Que el ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, más nunca volvió al hogar.

Quinta: Que el comportamiento de la ciudadana LIGIA PARRA DE CORDOVA, con su esposo PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, es excelente, ella veía por los ojos de él, una esposa abnegada, dedicada a sus hijos y a su hogar.


Sexta: Que le constan los hechos, porque como ya lo dijo anteriormente que tenia una venta de revistas y periódicos al frente de la residencia de los esposos Cordova y el señor Petter siempre compraba el periódico en mi Kiosco.

En el mismo acto se encontró presente la defensor judicial de la parte demandada abogada en ejercicio REYNA VERA, quien repregunto a la testigo de la siguiente manera:

Primera: ¿Diga Usted si en ese lapso de tiempo, que señala haber conocido de vista, trato y comunicación a los esposos Cordova, hizo amistad con algunos de ellos? CONTESTO: No, conocidos por el trato diario por que ellos compraban revistas y periódicos en su Kiosco.


• La testigo LUCIA MARIA RIVERA ARISMENDI, declaró el 25 de septiembre de 2.008, (folio 75 y 76), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce a los ciudadanos LIGIA PARRA DE CORDOVA y PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, porque allí trabajaba una hermana suya y yo siempre iba para la casa de ellos a buscar el dinero que mi hermana me daba para los gastos de nuestra madre.

Segunda: Que les consta que los ciudadanos LIGIA PARRA DE CORDOVA y PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, estaban casados y que vivían en la Urbanización Pompeya, calle Principal, Quinta Santo Cristo de la Ciudad de Mérida.

Tercera: Que le consta que el ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, abandonó el hogar donde vivía con su esposa e hijos porque precisamente yo ese día fui a la casa de ellos, porque mi hermana me llamo para que fuese a buscar el dinero para nuestra madre y ese día precisamente él se fue de la casa, yo llegue allí y la Señora Ligia estaba desesperada y vio que él saco las maletas, entonces yo me retire porque vio mucha tribulación y como era una situación muy personal de ellos, le dijo a su hermana que regresaría después.

Cuarta: Que se dio cuenta que el ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO no regreso mas al hogar.

Quinta: Que el comportamiento de la ciudadana LIGIA PARRA DE CORDOVA con su esposo PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, muy bien yo veía que ella era muy especial, carismática con él y sus hijos.

Sexta: Que le constan los hechos, porque siempre frecuentaba la casa y me daba cuenta de los tratos de ellos, cuando iba a buscar la plata que mi hermana le daba a mi madre.

El Tribunal observa que las testigos TERESITA DE JESUS ALVARADO SALAS, AIDA FELICIANA BRICEÑO CASTELLANO y LUCIA MARIA RIVERA ARISMENDI, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, se fue del hogar abandonando a su esposa la ciudadana LIGIA PARRA DE CORDOVA y a sus hijos.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para el año 1.997, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LIGIA PARRA, en contra del ciudadano PETTER ESTEBAN CORDOVA QUINTERO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según acta Nº 131, de fecha 15 de marzo de 1.969. Y así se decide.

SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de febrero de dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.



ACZ/YMR/lvpr.