JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, trece de febrero de dos mil nueve.


198º y 149º

Vista la decisión de fecha 16 de abril de 2008 (folios 461 al 480), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente para conocer del presente juicio de acción de nulidad de venta y tacha de documento autenticado por vía principal, incoado por los integrantes de la sucesión del de cujus HIPOLITO SOSA RIVAS, ciudadanos AMALIA SOSA RIVAS, EDUVINA SOSA RIVAS, SINECIO SOSA RIVAS, FRANCISCA SOSA DE HERNANDEZ, EDUARDA SOSA RIVAS, CENOVIA SOSA DE RAMOS, MARTIN SOSA RIVAS, ASCENCION SOSA RIVAS, MARIA ENCARNACION SOSA DE MONTILLA, ISIDRA SOSA RIVAS y MARIA DE LA PAZ SOSA DE HURTADO, contra los ciudadanos ABDON SOSA GUZMAN y MARIA CRISTINA RIVAS DE SOSA. En consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Igualmente, en el artículo 208, ordinal 1º de la Ley antes mencionada, se expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.

La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos especí¬ficos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumplimiento y, por tal razón resultaría nulo.


Del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por los actores en el libelo es la de una nulidad de venta y tacha de documento público, vía perentoria, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previs¬tas en el Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.

Ahora bien, del detenido examen de las presentes actuaciones se evidencia que la causa ingresó a este Juzgado en fecha 11 de junio de 2001, en virtud de la declaratoria de competencia por razón de la materia, decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2000. A tal efecto, este Tribunal por decisión de fecha 14 de junio de 2001 (folios 246 al 249), declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y los actos subsiguientes a dicho auto, cumplidos en el Tribunal declinante, a excepción de la decisión dictada por este en fecha 05 de agosto de 1998, mediante la cual declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 1999 y las demás actuaciones relativas a las mismas. Y, consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda conforme a las disposiciones legales al presente procedimiento.

Asimismo, por auto de fecha 12 de julio de 2001 (folio 251), se admitió la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho, más el término de distancia que se fijó en un (1) día. Así como la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida.

Observa la juzgadora que la sustanciación del presente proceso de acción de nulidad de venta y tacha de documento público por la vía principal, como es lógico y para esa fecha se rigió por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, habiéndose solicitado la regulación de competencia y, en vista de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de abril de 2008 (folios 461 al 480), declaró competente a este Juzgado para conocer del presente procedimiento, se hace necesario la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de julio de 2001 (folio 251) y, ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente nuevo libelo conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, propuesta por la abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMALIA SOSA RIVAS, EDUVINA SOSA RIVAS, SINECIO SOSA RIVAS, FRANCISCA SOSA DE HERNANDEZ, EDUARDA SOSA RIVAS, CENOVIA SOSA RIVAS DE RAMOS, MARTIN SOSA RIVAS, ASCENCION SOSA RIVAS, MARIA ENCARNACIÓN SOSA DE MONTILLA, ISIDRA SOSA RIVAS y MARIA DE LA PAZ SOSA DE HURTADO, contra los ciudadanos ABDON SOSA GUZMAN y MARIA CRISTINA RIVAS VIUDA DE SOSA, dictado en fecha 12 de julio de 2001, por este Juzgado, a excepción de los actos subsiguientes a dicho auto, es decir, los que obran a los folios 252 al 504. Y, consecuencialmente, se repone la causa al estado de que los actores presenten nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2322.-
amf.