REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 04 de abril de 2008 (folio 33), fecha en la cual el ciudadano ROSO NEL MONTIEL, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano FRANK REINALDO CALDERON AVENDAÑO, asistido por el abogado EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, mediante diligencia solicitó la citación de la co-demandada, empresa aseguradora COFIVE, en la persona de su Gerente, ciudadano CARLOS ALFREDO MOLINA VEGA. Dicha solicitud fue acordada por auto de esa misma fecha (folio 34); constando de las actas procesales que no fue posible la citación personal del Gerente la referida empresa.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención por inactividad citatoria implica que el actor incumpla las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para lograr la citación de la codemandada, empresa aseguradora COFIVE y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 04 de abril de 2008 (folio 33), fecha en la cual el ciudadano ROSO NEL MONTIEL, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano FRANK REINALDO CALDERON AVENDAÑO, asistido por el abogado EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, mediante diligencia solicitó la citación de la co-demandada, empresa aseguradora COFIVE, en la persona de su Gerente, ciudadano CARLOS ALFREDO MOLINA VEGA, ha transcurrido más de treinta días de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta días, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano FRANK REINALDO CALDERON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédulas de identidad Nº 10.100.598, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, representado por el ciudadano ROSO NEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.110, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.769, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.893, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida; y la empresa aseguradora COFIVE, ubicada en El Vigía, Estado Mérida, en la persona de su Gerente, ciudadano CARLOS ALFREDO MOLINA VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.997, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora y al co-demandado, ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 3069
Bcn.-
|