REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3096
DEMANDANTE: ZAMBRANO CONTRERAS ROSALINO
DEMANDADO: MORA AVILA ELETICIO SEGUNDO, MORA ZARATE ARGENIS JOSE, MORA ZARATE LETICIO SEGUNDO, y MORA ZARATE YEISE KARINA
MOTIVO: NULIDAD DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA.
“VISTOS”.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.439, con domicilio en la población de Guayabones del Estado Mérida, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTERAS y DUNIA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 22.190 y 10.469, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.763.481 y 3.929.732, respectivamente, quien inter¬puso contra los ciudadanos MORA AVILA ELETICIO SEGUNDO, MORA ZARATE ARGENIS JOSE, MORA ZARATE LETICIO SEGUNDO, y MORA ZARATE YEISE KARINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.762.745, V-13.676.114 y V-14.762.746, domiciliados en Guayabones, Estado Mérida, formal demanda por NULIDAD DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 28), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MORA AVILA ELETICIO SEGUNDO, MORA ZARATE ARGENIS JOSE, MORA ZARATE LETICIO SEGUNDO, y MORA ZARATE YEISE KARINA JUAN PEDRO ROJAS, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil a quien le correspondiera por distribución practicara las mismas.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 36), el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, confirió poder apud-acta a los abogados CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS y DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
En fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva la citación de la parte demandada, conforme así consta de los folios 39 al 58.
En fecha 06 de febrero de 2009 (folio 59), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, no compareció la parte demandada, ciudadanos MORA AVILA ELETICIO SEGUNDO, MORA ZARATE ARGENIS JOSE, MORA ZARATE LETICIO SEGUNDO, y MORA ZARATE YEISE KARINA, ni por si ni por intermedio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente citado y el Tribunal así lo hizo constar.
Siendo el sexto día para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este tribunal a hacerlo previo las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone la parte actora, ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS y DUNIA CHIRINOS LAGUNA (folios 1 y 8), parcialmente lo siguiente:
“(omissis)... como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de julio del año en curso, inserto bajo el Nº 06, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la misma, …. Adquirí mediante operación de compra-venta, celebrada con el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, quien se identificó en ese acto con la Cédula de Identidad Nº 7.895, expedida en fecha 11 de julio de este mismo año, de donde se evidencia que es venezolano, mayor de edad, casado, imposibilitado para firmar, como se evidencia de copia de la cédula de identidad que acompaño, constante un folio útil, y alegó ser agricultor y de mi mismo domicilio, firmado a su ruego su hijo, ARGENIS JOSE MORA ZARATE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.745 y debidamente autorizado para celebrar la operación de compra-venta, por su cónyuge, ALIS LUCIA RIVAS DE MORA, también venezolana mayor de edad, casada, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.446, unas mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales, con sus respectivas cercas de alambre de púa, estantillos y madrinas de madera, por todos sus linderos, al igual que las divisiones de los potreros, una vaquera, un corral y dos casas, una para habitación principal y otra para obreros, enclavadas sobre un lote de terreno baldío, en un área de cuarenta y cuatro hectáreas con dos mil ochocientos ochenta y seis metros cuadrados (44 has.2886 mts.2), ubicado en el sector Las Palmeras, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de María de la Luz Mora Fernández; Sur, con propiedad que es o fue de Isidro Camarillo; Este, propiedad que es o fue de los hermanos Newman; y por el Oeste, con propiedad que es o fue de Irma Mora Ledesma, que formaban parte del fundo denominado “PALMIRA 1”, propiedad del vendedor, de mayor extensión, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000,oo) que declaró haber recibido de mi, en dinero efectivo y de curso legal en el país, en ese acto, las cuales le pertenecían al vendedor según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Sempún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2.005, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, mejoras estas que, a partir de la adquisición denominé “Fundo Agropecuario Corazón de Jesús”. Desde el día 14 de julio de 2.008, fecha en la que adquirí el identificado Fundo, comencé a ejecutar, actos de posesión sobre el mismo, constituidos por la limpieza de maleza, mantenimiento de los linderos y le ingresé cuarenta y una cabezas de ganado, para dedicarme a la explotación pecuaria, actividad que inicie de buena fe, en forma legítima, pacífica, pública y no equivoca, con ánimo de dueño, a la vista de todo el mundo y sin que nadie se hubiere opuesto a ello, por haberme trasmitido el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre las descritas mejoras, en fuerza de justo título y realice todas las gestiones necesarias para protocolizar el documento traslativo de propiedad ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cumpliendo con los requisitos exigidos por la citada oficina de registro público, que fueron la Constancia de Catastro, R.I.F. de los vendedores y comprador, anticipo de pago del impuesto por la enajenación de las descritas mejoras, plano de mensura e incluso cancelé los derechos de registro, como se evidencia de los recaudos que, constante de ocho folios útiles acompaño a esta demanda. Pero es el caso, ciudadana Juez, que al llenar los requisitos para la protocolización del documento traslativo de propiedad me encontré, con la desagradable sorpresa, que el día 27 de agosto en este mismo año, el ciudadano RUMUALDO BENITO GOVEA, venezolano, mayor de edad, abogad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.935 presentó para su registro, ante la citada Oficina de Registro Público, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de la población de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 22 del mismo mes y año, inserto bajo el Nº 21, Tomo 45, mediante la cual el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, identificándose como de estado civil soltero, con una cédula de identidad expedida el día 10 de junio de 2.004, es decir, de fecha anterior a la presentada en el acto mediante el cual me otorgó a mí el documento traslativo de los derechos de propiedad sobre las identificadas mejoras, y señalando el domicilio en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde le dio en venta a sus tres hijos de nombre ARGENIS JOSE MORA ZARATE, LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE y YEISE KARINA MORA ZARATE, quienes son venezolanos, mayores de edad, soltero, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.862.745, 13.676.114 y 14.762.746, respectivamente, cuanto todos están domiciliados en Guayabones, Estado Mérida, las mismas mejoras que, previamente, me había dado en venta a mi, mediante el citado documento, el cual quedó simple, registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 51, como se evidencia de copia simple, que, constante de cuatro folios útiles acompaño a este libelo, lo que impidió el registro del documento donde previamente me había vendido a mi las mismas mejoras y, en la misma fecha, fui despojado de la posesión de las mejoras descritas. Ciudadana Juez, según lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio”, lo que evidencia que los elementos esenciales de la venta son objeto, precio y consentimiento, los cuales se encuentran perfectamente definidos en el instrumento que contiene el contrato celebrado entre el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y yo, y como el contrato de compra-venta es de naturaleza consensual, como lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil, se perfeccionó cuando hubo el acuerdo de voluntades entre nosotros sobre el precio y el bien objeto del contrato, aunado al hecho de que el vendedor recibió el precio, su satisfacción, y cumplió con su obligación de hacerme la tradición de las mejoras vendidas, al otorgar el documento traslativo de propiedad, ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de julio del año en curso, el cual quedó inserto bajo el Nº 06, Tomo 68 DE LOS Libros de Autenticaciones, como lo dispone el artículo 1488 del citado código, porque la formalidad del registro del documento de compra-venta solo se requiere para que la operación surta efectos contra terceros, por disponerlo así el artículo 1.924 del mencionado código. De lo antes expuesto se evidencia que la venta efectuada por el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, a su tres hijos ARGENIS JOSE MORA ZARATE, LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE y YEISE KARINA MORA ZARATE, adolece del vicio de nulidad absoluta, por dos razones fundamentales: 1) Las mejoras vendidas mediante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2.008, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 51, ya no le pertenecían al vendedor, por habérmelas vendido a mí recíprocamente, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2.008, inserto bajo el Nº 06, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, que le opongo en su contenido y firma a los ciudadanos ARGENIS JOSE MORA ZARATE, LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE y YEISE KARINA MORA ZARATE, puesto que ellos no son terceros ajenos a este contrato porque, en primer lugar, son herederos a título universal del vendedor y, en consecuencia formaron parte del contrato de compra-venta entre dicho ciudadano y yo, por disponerlo así una ficción legal contenida en el artículo 1.163 del Código Civil que establece que “se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuanto no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”, y en segundo término, porque el ciudadano ARGENIS JOSE MORA ZARATE, tenía conocimiento que las descritas mejoras ya no formaban parte del activo del patrimonio de su padre, por lo que existe presunción hominis de que sus hermanos también estaban en conocimiento de esa operación. 2º) El ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, no podía disponer de la totalidad de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre las mejoras objeto de la doble operación de compra-venta, porque el cincuenta por ciento (50%) le correspondía a su cónyuge ALIS LUCIA RIVAS DE MORA, con quien regularizó la unión concubinaria en la que habían vivido, el día 10 de abril de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, como se evidencia de copia simple del Acta de Matrimonio que, constante de un folio útil acompaño al presente libelo. Por lo antes expuesto, ciudadana juez, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, ARGENIS JOSE MORA ZARATE, LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE y YEISE KARINA MORA ZARATE, ya identificados, para que convengan en la NULIDAD DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2.008, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 51, fundamentada esta acción en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.161, 1.163, 1.264, 1.488 y 1924 del citado Código y, en caso de no convenir los demandados en lo aquí solicitado, piso así sea declarada por este Tribunal. Ciudadana Juez, en forma subsidiaria, y solo para el caso de que sea declarada sin lugar la nulidad de la operación de compra-venta demandada en acción principal, como lo prevé el único aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, demando a los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, ARGENIS JOSE MORA ZARATE, LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE y YEISE KARINA MORA ZARATE, ya identificados, por ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACION DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2.008, bajo el Nº 38 Protocolo Primero, Tomo 51, por haberse efectuado ficticiamente, defraudado mi legítimo derecho de propiedad sobre las descritas mejoras, causándome un daño patrimonial y, en consecuencia, para que dichos ciudadanos convengan en la nulidad absoluta de la operación de compra-venta contenida en el citado instrumento, por que el acto aparente no tiene existencia real, ya que el inmueble objeto de la misma ya había salido del patrimonio del vendedor y, en caso de no convenir los demandados en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las presunciones las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, señalo a mi favor las siguientes: 1.) Que el precio no se haya pagado, lo que ocurrió en el caso de autos, donde no le egresó esa cantidad de dinero a los presuntos compradores, como tampoco le ingresó esa cantidad de dinero al supuesto vendedor. 2.) El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad de los intervinientes. 3.) La inejecución del contrato, puesto que el supuesto vendedor actualmente está en posesión de las mejoras objeto de la doble operación de compra-venta… Estimó el valor de las acciones incoadas en este proceso en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000,oo.”
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, tal como se expresó anteriormente, la parte demandada, ciudadanos MORA AVILA ELETICIO SEGUNDO, MORA ZARATE ARGENIS JOSE, MORA ZARATE LETICIO SEGUNDO, y MORA ZARATE YEISE KARINA, no compareció ante este Tribu¬nal por sí ni por inter¬medio de apoderado a contes¬tar la demanda pro¬puesta en su contra, todo lo cual se eviden¬cia de la correspon¬diente acta que obra inserta al folio 59.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas documentales:
PRIMERA: Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 06, Tomo 68 de los libros de autenticaciones (9 al 13).
SEGUNDA: Planilla de requisitos, Constancia de Catastro, R.I.F. de los vendedores y comprador, anticipo de pago del impuesto por la enajenación de las descritas mejoras, Plano y Planilla de Cancelación de los Derechos de Registro.
TERCERA: Copia simple del Acta de Matrimonio del Codemandado ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA.
CUARTA: Prueba de Informes. A fin de probar el parentesco entre los codemandados ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, ARGENIS JOSE MORA ZARATE, LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE y YEISE KARINA MORA ZARATE, solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería, a fin de informe a este Tribunal sobre los datos filiatorios de los mencionados ciudadanos.
QUINTA: Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos, en el sentido de que informe a este Tribunal. Lo siguiente: PRIMERO: En que Entidad Bancaria del país tienen aperturadas las cuentas los ciudadanos: 1) ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.895.742; 2º) ARGENIS JOSE MORA ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.745, 3º) LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.114; 4.) YEISE KARINA MORA ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.746; SEGUNDO: En caso positivo, para que informe los movimientos bancarios de dichos ciudadanos en el mes de agosto de 2.008.
De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada, por sí ni por inter¬medio de apoderado, no adujo en su favor probanza alguna.
III
MOTIVACION DEL FALLO
Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el lapso a pruebas por cinco (5) días, no habiendo promovido probanza alguna, razón por la cual, se impone a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, a cuyo efecto, se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento ”.
El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”
La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:
Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1°) que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) que éste nada probare que le favorezca; y 3°) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 59), se evidencia que la parte demandada, ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, ARGENIS JOSE MORA ZARATE, LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE y YEISE KARINA MORA ZARATE, no comparecieron ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisi¬to para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.
Por último, en lo que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por el demandante, ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS ROSALINO, tiene por objeto la nulidad de la operación de compra-venta, por consiguiente la juzgadora concluye que la pretensión no es contraria a derecho y por consiguiente que también este último requisito está cumplido, y así se declara.
Cumplido como está los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, por consiguiente este Tribunal da por admitidos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda y así expresamente se declara. En virtud de lo anteriormente expuesto, la demanda cabeza de autos debe ser declarada con lugar, tal como así lo hará la sentenciadora en la parte dispositiva de la sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS ROSALINO, contra los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, ARGENIS JOSE MORA ZARATE, LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE y YEISE KARINA MORA ZARATE, por NULIDAD DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la nulidad de la operación de compra-venta a que se ha hecho referencia anteriormente, debiendo volver las cosas al mismo estado o situación jurídica en que se encontraban antes de la celebración de la venta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. Nro. 3096.-
dhs.-
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